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    <title>IngTransito.com</title>
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    <description>Informacion de transito</description>
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      <title>IngTransito.com</title>
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      <title>traslado sanitario en ambulancia</title>
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      <description>&lt;object width=&#039;425&#039; height=&#039;null&#039;&gt;&lt;param name=&#039;movie&#039; value=&#039;http://www.youtube.com/v/qScvblYGhwU&#039;&gt;&lt;/param&gt;&lt;param name=&#039;wmode&#039; value=&#039;transparent&#039;&gt;&lt;/param&gt;&lt;embed src=&#039;http://www.youtube.com/v/qScvblYGhwU&#039; type=&#039;application/x-shockwave-flash&#039; wmode=&#039;transparent&#039; width=&#039;425&#039; height=&#039;350&#039;&gt;&lt;/embed&gt;&lt;/object&gt;</description>
      <pubDate>Sun, 09 Oct 2011 00:30:00 -0000</pubDate>
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      <title>PATENTAMIENTO AUTOMOTOR 2007  2011</title>
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      <description>Es que la venta de automÃ³viles sigue a todo vapor, en niveles que no pueden ser entendidos por casi nadie. Se acaba de concretar el mejor junio de toda la historia: se patentaron 76.500 unidades (solo en algÃºn enero se logrÃ³ mas, un mes atÃ­pico por el cambio de aÃ±o-modelo).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;img src=&#039;http://www.saberinvertir.com.ar/autito235.gif&#039; border=&#039;0&#039; alt=&#039;&#039; onload=&quot;JavaScript:if(this.width&gt;1000) this.width=1000&quot; /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Â¿QuÃ© significa ese nÃºmero? Nada menos que una venta 46% mÃ¡s alta que el promedio de los Ãºltimos aÃ±os, consolidando un ciclo de 20 meses consecutivos en los que las ventas de autos 0Km exhiben crecimiento interanual permanente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;img src=&#039;http://www.saberinvertir.com.ar/autito236.gif&#039; border=&#039;0&#039; alt=&#039;&#039; onload=&quot;JavaScript:if(this.width&gt;1000) this.width=1000&quot; /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;img src=&#039;http://www.saberinvertir.com.ar/autito237.gif&#039; border=&#039;0&#039; alt=&#039;&#039; onload=&quot;JavaScript:if(this.width&gt;1000) this.width=1000&quot; /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buena parte de las ventas que se estÃ¡n realizando, se concretan con crÃ©dito financiero. Puntualmente, los crÃ©ditos dirigidos a la compra de un O Km o de un usado estÃ¡n creciendo a un ritmo del 65% anual, con lo cual los prÃ©stamos prendarios se transformaron en los mÃ¡s dinÃ¡micos, superando incluso la tasa de incremento de los prÃ©stamos personales (si bien, todavÃ­a, el stock de prÃ©stamos prendarios es bajo contra el stock total: 12.500 millones de pesos en prendas, contra 46.000 millones en prÃ©stamos personales).&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;La formidable compra de vehÃ­culos que muestra el mercado interno viene atada, ademÃ¡s, a otros elementos urticantes. La gente compra autos a dos manos porque no encuentra un canal seguro donde mantener el valor del dinero (las tasas son bajas y el Gobierno usa al dÃ³lar como ancla del proceso inflacionario).&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Pero, por si fuera poco, la relaciÃ³n de cantidad de ingresos mensuales necesarios para alcanzar un 0 Km es la mÃ¡s baja desde 2002. Se necesitan 9,3 sueldos promedio para comprar un auto nuevo, cuando hace una dÃ©cada se necesitaban 14 meses.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Con todo esto, el titular de la AsociaciÃ³n de Fabricantes (ADEFA), AnÃ­bal Borderes, afirmÃ³ que los datos &quot;permiten proyectar un nuevo rÃ©cord de producciÃ³n para todo 2011, que trasladarÃ¡ su impacto positivo a toda la cadena de valor&quot;.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Por su parte, Ãlvarez, desde las concesionarias, se anima a tirar un nÃºmero: âeste aÃ±o venderemos 800.000 autos nuevos en el mercado localâ, pensando que el freno brasileÃ±o y las elecciones que vive la Argentina en el segundo semestre no lograrÃ¡n herir ese objetivo.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Todo esto sucede a pesar de que el costo de mantener un auto en la Argentina supera en mÃ¡s de un 20% lo que se necesitaba en 2010. En sÃ³lo un aÃ±o los precios de la nafta y el gasoil subieron un 20% y un 40% respectivamente y se mantienen en una carrera que parece no detenerse. AdemÃ¡s las cocheras, segÃºn el barrio, ajustaron sus tarifas por arriba del 30%; el seguro tambiÃ©n sufriÃ³ un incremento similar. Hasta lavar el auto cuesta un 40% mÃ¡s. Estos aumentos en conjunto duplican a la inflaciÃ³n anual estimada por el INDEC (sin hablar de choques o roturas).&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Es tan inusual el nivel de ventas de este momento, que muchos gerentes de Ã¡reas econÃ³micas vecinas plantean: âTengan cuidado de no vender todo ahora y a crÃ©dito, porque se van a quedar sin compradores en algÃºn momentoâ. Y lo notable del caso es que en este momento de gran abundancia hay algunas peleas increÃ­bles: hay una tensiÃ³n importante entre concesionarias y terminales por una comisiÃ³n del 2% que se cediÃ³ durante la crisis de 2008.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Conocida la foto actual, Calum MacRae, lÃ­der global de Autofacts, la rama de la consultora PricewaterhouseCoopers especializada en industria automotriz, planteÃ³ que en 2012 la Argentina se puede acercar al millÃ³n de autos, superando a la buena performance de la regiÃ³n: âen 2010 el mercado sudamericano superÃ³ las 5 millones de unidades vendidas, para el 2011 esperamos 5,5 millones y para el 2015 la regiÃ³n alcanzarÃ¡ los 7 millones de autos vendidosâ.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;La ministra de Industria DÃ©bora Giorgi ya lo planteÃ³ varias veces: âpara el 2020 la Argentina va a tener una venta anual de dos millones de autos y consolidaremos 300.000 empleos nuevos, una chance que estÃ¡ a la vuelta de la esquina&quot;.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Es que el nivel de ventas es increÃ­ble: en el primer semestre de este aÃ±o se patentaron casi tantos autos como en todo el 2006 y, solo para dar una idea, el nivel de patentamiento de 2011 puede llegar a ser 75% mÃ¡s alto que en los mejores aÃ±os de la convertibilidad de Menem-Cavallo.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Como el mercado interno sigue muy potente, las empresas demuestran su confianza inundando de 0Km las concesionarias: en junio repartieron 73.700 unidades, 21% mÃ¡s que en junio del aÃ±o pasado. Este incremento es bastante menor al 41% que se habÃ­a registrado en abril y mayo, pero en el semestre se llevan repartidos 405.500 vehÃ­culos, 27% mas que en el primer semestre del aÃ±o pasado.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;&lt;img src=&#039;http://www.saberinvertir.com.ar/autito238.gif&#039; border=&#039;0&#039; alt=&#039;&#039; onload=&quot;JavaScript:if(this.width&gt;1000) this.width=1000&quot; /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;img src=&#039;http://www.saberinvertir.com.ar/autito241.gif&#039; border=&#039;0&#039; alt=&#039;&#039; onload=&quot;JavaScript:if(this.width&gt;1000) this.width=1000&quot; /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;img src=&#039;http://www.saberinvertir.com.ar/autito242.gif&#039; border=&#039;0&#039; alt=&#039;&#039; onload=&quot;JavaScript:if(this.width&gt;1000) this.width=1000&quot; /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;img src=&#039;http://www.saberinvertir.com.ar/autito243.gif&#039; border=&#039;0&#039; alt=&#039;&#039; onload=&quot;JavaScript:if(this.width&gt;1000) this.width=1000&quot; /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;img src=&#039;http://www.saberinvertir.com.ar/autito244.gif&#039; border=&#039;0&#039; alt=&#039;&#039; onload=&quot;JavaScript:if(this.width&gt;1000) this.width=1000&quot; /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;img src=&#039;http://www.saberinvertir.com.ar/autito245.gif&#039; border=&#039;0&#039; alt=&#039;&#039; onload=&quot;JavaScript:if(this.width&gt;1000) this.width=1000&quot; /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;img src=&#039;http://www.saberinvertir.com.ar/autito247.gif&#039; border=&#039;0&#039; alt=&#039;&#039; onload=&quot;JavaScript:if(this.width&gt;1000) this.width=1000&quot; /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FUENTE SABER INVERTIR</description>
      <pubDate>Sat, 10 Sep 2011 16:22:28 -0000</pubDate>
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      <title>Taller sobre bienestar animal en el transporte terrestre</title>
      <link>http://transito.tk/modules/news/article.php?storyid=1086</link>
      <description>Taller sobre bienestar animal en el transporte terrestre&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Organizado por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) y la AsociaciÃ³n Mundial para la ProtecciÃ³n Animal (WSPA).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se iniciÃ³ en la Universidad CatÃ³lica Argentina (UCA) de la Ciudad AutÃ³noma de Buenos Aires, el Taller âEstandarizaciÃ³n de contenidos para la capacitaciÃ³n de bienestar animal en el transporte terrestreâ, organizado por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) y la AsociaciÃ³n Mundial para la ProtecciÃ³n Animal (WSPA).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la apertura estuvieron, por el Senasa, el directo nacional de Sanidad Animal, Jorge Dillon; el director ProgramaciÃ³n Sanitaria, Mariano Ramos, y la coordinadora de Bienestar Animal, MÃ³nica Ponce del Valle; tambiÃ©n asistieron el gerente de Programas Veterinarios para SuramÃ©rica de la WSPA, Ricardo Mora Quintero y el asistente tÃ©cnico de la Representante Regional de la OIE para las AmÃ©ricas, MartÃ­n Minassian.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El objetivo del encuentro, que se extenderÃ¡ hasta maÃ±ana, es trabajar en forma conjunta los contenidos vinculados al bienestar animal en el transporte terrestre, entre los distintos actores involucrados con la capacitaciÃ³n, herramienta necesaria para implementar las directrices contenidas en las Normas Sanitarias del CÃ³digo Sanitario para los Animales Terrestres de la OrganizaciÃ³n Mundial de Sanidad Animal (OIE).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Taller abordarÃ¡ los diferentes componentes del transporte asociados al bienestar animal y a todas aquellas operaciones conexas que permiten dar cumplimiento con la regulaciÃ³n nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como corolario del taller, se elaborarÃ¡ un documento con los contenidos a transmitir en la capacitaciÃ³n, enfatizando la diferencia entre requisitos exigibles, de cumplimiento obligatorio y las recomendaciones nacionales e internacionales que permiten mejorar las operaciones que hacen al transporte terrestre. &lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Participan profesionales del Senasa, miembros de la WSPA, representantes de los colegios y consejos profesionales de Veterinaria, la FederaciÃ³n Veterinaria Argentina (FEVA), las Facultades de Ciencias Veterinarias, la Sociedad de Medicina Veterinaria, la FederaciÃ³n Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC), y todas aquellas entidades vinculadas al quehacer agropecuario.</description>
      <pubDate>Sun, 21 Aug 2011 18:45:48 -0000</pubDate>
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      <title>GUIA DE BUENAS PRÃCTICAS EN EL TRANSPORTE TRANSPORTE ANIMAL SENASA</title>
      <link>http://transito.tk/modules/news/article.php?storyid=1085</link>
      <description>GUIA DE BUENAS PRÃCTICAS EN EL TRANSPORTE&lt;br /&gt;Las sucesivas operaciones de traslado de los animales desde el establecimiento ganadero hasta&lt;br /&gt;la planta de faena constituyen un importante eslabÃ³n que puede tener relevancia sobre el&lt;br /&gt;bienestar animal y la calidad de las carnes.-&lt;br /&gt;El transporte influye sobre el comportamiento animal y afecta la calidad y cantidad de&lt;br /&gt;carnes.- Cuando muere un animal durante el viaje se produce la pÃ©rdida total del producto;&lt;br /&gt;cuando se presentan disminuciones de peso, se alcanza un producto de menor cantidad en Kg.&lt;br /&gt;producidos y cuando existen lesiones, como hematomas de diverso grado que llevan a&lt;br /&gt;recortes, se produce tanto pÃ©rdidas de kg como de calidad.&lt;br /&gt;Durante el transporte adquieren influencia: la duraciÃ³n del transporte, la densidad de carga, la&lt;br /&gt;calidad de la carne, las caracterÃ­sticas del vehÃ­culo, el chofer y su pericia para el transporte,&lt;br /&gt;las caracterÃ­sticas de los caminos (curvas, pendientes); el clima y la temperatura ambiental&lt;br /&gt;(calor, frÃ­o, lluvia, nieve), las caracterÃ­sticas de los animales transportados en particular (edad,&lt;br /&gt;sexo, presencia o no de cuernos, estado nutricional y sanidad). Es posible establecer una&lt;br /&gt;relaciÃ³n entre los dark cutting beef (cortes oscuros) y una etapa prolongada, previa al&lt;br /&gt;transporte y posterior faena.&lt;br /&gt;Se entiende por medio de transporte terrestre de animales vivos a toda unidad ya sea semiremolque,&lt;br /&gt;camiÃ³n, acoplado, furgones, camiones playos y otros utilizada para el traslado de&lt;br /&gt;los mismos, y denominÃ¡ndose transportista, a cualquier persona fÃ­sica o jurÃ­dica que proceda&lt;br /&gt;al transporte de animales por cuenta propia o de un tercero, teniendo dicho transporte carÃ¡cter&lt;br /&gt;comercial con fines lucrativos y cuente con el entrenamiento necesario para ser idÃ³neo en la&lt;br /&gt;tarea.&lt;br /&gt;Los vehÃ­culos deberÃ¡n estar diseÃ±ados y construidos de manera tal que los animales sean&lt;br /&gt;cargados y descargados cÃ³modamente, con aireaciÃ³n acorde con el clima y las exigencias de&lt;br /&gt;las diferentes especies a transportar y cuyo lavado y desinfecciÃ³n resulte eficiente.&lt;br /&gt;Piso: deberÃ¡ ser de material metÃ¡lico u otro liso, no presentando hierro desnudo, al que se le&lt;br /&gt;adosarÃ¡ una malla cuadriculada rÃ­gida con propiedad antideslizante para los animales.&lt;br /&gt;Los residuos deberÃ¡n escurrir mediante la utilizaciÃ³n de mangueras de suficiente calidad y&lt;br /&gt;espesor, con un diÃ¡metro no menor a 3 pulgadas, y cuya abertura inferior se encuentre a no&lt;br /&gt;mÃ¡s de 20 centÃ­metros del suelo. Cuando se trate de camiones de mÃ¡s de un piso,&lt;br /&gt;necesariamente el escurrido de la parte superior deberÃ¡ implementarse de la misma manera&lt;br /&gt;que en los camiones de un piso.&lt;br /&gt;Paramentos: deberÃ¡n ser metÃ¡licos o de otro material apropiado, a fin que las entabladuras&lt;br /&gt;correspondan a un solo plano vertical sin ganchos, tuercas o cualquier saliente que pudiera&lt;br /&gt;daÃ±ar a los animales. Cuando su construcciÃ³n lo permita, deberÃ¡n tener rinconeras construidas&lt;br /&gt;con material bajo las mismas caracterÃ­sticas que los paramentos internos. En el caso de los&lt;br /&gt;transportes destinados a solÃ­pedos, no deberÃ¡n poseer travesaÃ±os ni parantes superiores que&lt;br /&gt;puedan provocar daÃ±os en sus cabezas.&lt;br /&gt;Puertas: deberÃ¡n estar en una ubicaciÃ³n tal que garanticen una fluida entrada y salida de los&lt;br /&gt;animales. Las puertas en guillotina ofrecen fÃ¡cil manejo y seguridad, siendo aconsejable la&lt;br /&gt;doble puerta en guillotina con ubicaciÃ³n trasera.- Aquellas unidades que poseen puerta-rampa&lt;br /&gt;se les adosarÃ¡ una malla cuadriculada de material rÃ­gido con propiedad antideslizante para los&lt;br /&gt;animales y rebatible.&lt;br /&gt;Laterales: a fin de asegurar una correcta circulaciÃ³n del aire, deberÃ¡ contar con un nÃºmero&lt;br /&gt;suficiente de aberturas en cada uno de sus lados, sin salientes que pudieran daÃ±ar a los&lt;br /&gt;animales. La parte inferior de los laterales o zÃ³calos, serÃ¡n totalmente cerrados, sin aberturas&lt;br /&gt;hasta una altura mÃ­nima de 35 centÃ­metros, permitiendo el desagote lÃ­quido a travÃ©s de las&lt;br /&gt;mangueras mencionadas en el inciso anterior.&lt;br /&gt;Separadores: cuando se trate de una carga de animales de diferentes categorÃ­as y/o especies&lt;br /&gt;deberÃ¡n contar con divisiones internas de material metÃ¡lico u otro similar apropiado, mÃ³viles,&lt;br /&gt;permitiendo asÃ­ el cierre adecuado que evitarÃ¡ desplazamientos.&lt;br /&gt;Techo: se recomienda proveerlos en la parte central del techo, de una tabla a fin de posibilitar&lt;br /&gt;el desplazamiento de personal para el control de la carga.-&lt;br /&gt;circulaciÃ³n del aire Los vehÃ­culos destinados al transporte podrÃ¡n constar de dos o tres pisos,&lt;br /&gt;pero Ã©stos no deberÃ¡n utilizarse en el caso de los solÃ­pedos.&lt;br /&gt;Carga y descarga&lt;br /&gt;El nÃºmero de cabezas segÃºn especie, categorÃ­a, clasificaciÃ³n o peso vivo que corresponde&lt;br /&gt;cargar en los distintos medios de transporte, y que se movilizan en condiciones Ã³ptimas,&lt;br /&gt;guardarÃ¡ estrecha relaciÃ³n con el volumen disponible del vehÃ­culo, no debiendo sobrecargarse&lt;br /&gt;con animales.&lt;br /&gt;Los animales no debieran permanecer en el habitÃ¡culo del transporte mÃ¡s de QUINCE (15)&lt;br /&gt;horas consecutivas, al tÃ©rmino de las cuales deberÃ­an ser serÃ¡n descargados, de modo que&lt;br /&gt;puedan descansar, comer y beber en un tiempo prudencial. Sin embargo, sobre esta&lt;br /&gt;interrupciÃ³n del viaje para posibilitarles un descanso, no hay opiniÃ³n unÃ¡nime.- Algunos&lt;br /&gt;especialistas opinan que dado que los momentos de la carga y descarga son los de mayor&lt;br /&gt;estrÃ©s para los animales, esta recomendaciÃ³n no alcanzarÃ­a a satisfacer el beneficio buscado,&lt;br /&gt;agravado por la mezcla de lotes, que podrÃ­a desencadenar un problema sanitario.-&lt;br /&gt;La descarga deberÃ¡ efectuarse tan pronto como sea posible e igualmente procurar el embarque&lt;br /&gt;prÃ³ximo a la hora de salida.&lt;br /&gt;Evitar:&lt;br /&gt;â¢ Los manejos estresantes en el establecimiento en la etapa previa al transporte.- El&lt;br /&gt;arreo debe ser tranquilo y no prolongado. Se deben reducir las esperas en corrales&lt;br /&gt;antes de la carga, y los pesajes innecesarios.&lt;br /&gt;â¢ El transporte prolongado, que acarrea cansancio, y pÃ©rdida gradual del glucÃ³geno.&lt;br /&gt;â¢ MovilizaciÃ³n de animales con capacidad ambulatoria disminuida.&lt;br /&gt;â¢ MovilizaciÃ³n de animales bajo condiciones climÃ¡ticas extremas&lt;br /&gt;â¢ MovilizaciÃ³n de animales bajo gritos, golpes, patadas o cualquier movimiento brusco.-&lt;br /&gt;Para aquellos casos en que sea necesario la utilizaciÃ³n de algÃºn elemento elÃ©ctrico o&lt;br /&gt;mecÃ¡nico, y siempre que el animal disponga de espacio suficiente para moverse, se&lt;br /&gt;aplicarÃ¡n sobre el cuero de regiones corporales menos sensibles. Es absolutamente&lt;br /&gt;desaconsejable aplicarlos en zonas sensibles (cabeza, orejas, ojos, boca, regiÃ³n&lt;br /&gt;anogenital, prepucio, escroto o vientre). Su uso se encontrarÃ¡ restringido para casos en&lt;br /&gt;que sea imprescindible, bajo la precauciÃ³n de no producir lesiones.&lt;br /&gt;â¢ MovilizaciÃ³n de animales que provoque enfrentamiento entre animales o que&lt;br /&gt;directamente suscite una pelea.&lt;br /&gt;â¢ La mezcla de animales de diferentes lotes antes de la carne&lt;br /&gt;â¢ Trabajar con animales astados.&lt;br /&gt;Se recomienda:&lt;br /&gt;â¢ Mantener una alimentaciÃ³n que posibilite mantener suficiente reserva de glucÃ³geno&lt;br /&gt;muscular en las Ãºltimas dos o tres semanas.&lt;br /&gt;â¢ Realizar la carga y descarga en instalaciones adecuadas y contar con personal&lt;br /&gt;entrenado para tal fin deberÃ¡n trasladarse con protecciÃ³n contra el frÃ­o, calor o lluvia.&lt;br /&gt;â¢ Vigilar que los vehÃ­culos mantengan una estructura adecuada, con una densidad de&lt;br /&gt;carga apropiada.&lt;br /&gt;â¢ En regiones con temperatura de calor extremo, el traslado durante la noche, al&lt;br /&gt;atardecer o por la madrugada.&lt;br /&gt;â¢ Para el caso de trasladar en el mismo vehÃ­culo animales de diferente especie, tamaÃ±o,&lt;br /&gt;condiciÃ³n fÃ­sica, peso o edad, el vehÃ­culo deberÃ¡ contar con divisiones que permitan&lt;br /&gt;separarlos dentro del mismo.&lt;br /&gt;Los animales se inspeccionarÃ¡n periÃ³dicamente a lo largo del recorrido, para detectar aquellos&lt;br /&gt;que estÃ©n caÃ­dos, tratando de evitar que sean pisoteados o sufran lesiones mayores.&lt;br /&gt;La totalidad del personal de SENASA velarÃ¡ porque todas las acciones y prÃ¡cticas de control&lt;br /&gt;o inspecciÃ³n veterinarias y sanitarias se realicen de acuerdo a las disposiciones legales&lt;br /&gt;vigentes, respecto a la protecciÃ³n y bienestar de los animales involucrados en el transporte,&lt;br /&gt;carga y descarga de los mismos.&lt;br /&gt;Toda persona que intervenga en las actividades mencionadas en el artÃ­culo precedente deberÃ¡&lt;br /&gt;poseer la prÃ¡ctica, preparaciÃ³n y destreza necesarias para llevar a cabo estos cometidos de&lt;br /&gt;forma humanitaria y eficaz. La autoridad competente verificarÃ¡ la actitud, destreza y&lt;br /&gt;conocimientos profesionales de las personas encargadas de las mismas.</description>
      <pubDate>Sun, 21 Aug 2011 18:35:17 -0000</pubDate>
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      <title>Ley 26.478  Se modifica la Ley NÂº 22.939 relacionada al rÃ©gimen de marcas y seÃ±ales, certificados y guÃ­as.</title>
      <link>http://transito.tk/modules/news/article.php?storyid=1084</link>
      <description>Ley 26.478&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se modifica la Ley NÂº 22.939 relacionada al rÃ©gimen de marcas y seÃ±ales, certificados y guÃ­as.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Senado y CÃ¡mara de Diputados de la NaciÃ³n Argentina reunido en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ArtÃ­culo 1Âº â SustitÃºyase el TÃ­tulo I de la Ley 22.939 por el siguiente texto:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TÃ­tulo I&lt;br /&gt;De las marcas y seÃ±ales del ganado en general y de los medios alternativos de identificaciÃ³n animal para la especie porcina.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ArtÃ­culo 2Âº â SustitÃºyase el artÃ­culo 1Âº de la Ley 22.939 por el siguiente texto:&lt;br /&gt;ArtÃ­culo 1Âº: La marca es la impresiÃ³n que se efectÃºa sobre el animal de un dibujo o diseÃ±o, por medio de hierro candente, de marcaciÃ³n en frÃ­o, o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble que autorice la SecretarÃ­a de Agricultura, GanaderÃ­a, Pesca y Alimentos del Ministerio de EconomÃ­a y ProducciÃ³n.&lt;br /&gt;La seÃ±al es un corte, o incisiÃ³n, o perforaciÃ³n, o grabaciÃ³n hecha a fuego, en la oreja del animal.&lt;br /&gt;La caravana es un dispositivo que se coloca en la oreja del animal mediante la perforaciÃ³n de la membrana auricular.&lt;br /&gt;El tatuaje es la impresiÃ³n en la piel del animal de nÃºmeros y/o letras mediante el uso de puntas aguzadas, con o sin tinta.&lt;br /&gt;El implante es un dispositivo electrÃ³nico de radiofrecuencia que se coloca en el interior del animal.&lt;br /&gt;La autoridad de aplicaciÃ³n podrÃ¡ incorporar otros medios de identificaciÃ³n que por su tecnologÃ­a y funcionalidad sean considerados apropiados para la identificaciÃ³n del ganado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ArtÃ­culo 3Âº â SustitÃºyase el artÃ­culo 2Âº de la Ley 22.939 por el siguiente texto:&lt;br /&gt;ArtÃ­culo 2Âº: Para obtener el registro del diseÃ±o de una marca, seÃ±al o medio alternativo de identificaciÃ³n propuesto exclusivamente para la especie porcina, deberÃ¡ cumplirse con las formalidades establecidas en cada provincia.&lt;br /&gt;La autoridad de aplicaciÃ³n establecerÃ¡ las caracterÃ­sticas tÃ©cnicas a las que deberÃ¡ ajustarse cada medio de identificaciÃ³n establecido en el artÃ­culo anterior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ArtÃ­culo 4Âº â SustitÃºyase el artÃ­culo 3Âº de la Ley 22.939 por el siguiente texto: ArtÃ­culo 3Âº: No se admitirÃ¡ el registro de diseÃ±os de marcas iguales, o que pudieran confundirse entre sÃ­ dentro del Ã¡mbito territorial de una misma provincia. Se comprenden en esta disposiciÃ³n las que presenten un diseÃ±o idÃ©ntico o semejante, y aquellas en las que uno de los diseÃ±os, al superponerse a otro, lo cubriera en todas sus partes.&lt;br /&gt;Si estuviesen ya registradas en una misma provincia marcas iguales o susceptibles de ser confundidas entre sÃ­, el titular de la mÃ¡s reciente deberÃ¡ modificarla en la forma que le indique el organismo de aplicaciÃ³n local, dentro del plazo de noventa (90) dÃ­as de recibir la comunicaciÃ³n formal al efecto, la que se harÃ¡ bajo apercibimiento de caducidad del registro respectivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ArtÃ­culo 5Âº â SustitÃºyase el artÃ­culo 4Âº de la Ley 22.939 por el siguiente texto: ArtÃ­culo 4Âº: El registro del diseÃ±o de las marcas y seÃ±ales del ganado en general y de los medios alternativos de identificaciÃ³n propuestos exclusivamente para la especie porcina confiere a su titular el derecho de uso exclusivo por el plazo que las respectivas legislaciones provinciales establezcan, pudiendo ser prorrogado de acuerdo con lo que dichas normas dispongan. Este derecho es transmisible y se prueba con el tÃ­tulo expedido por la autoridad competente, y en su defecto por las constancias registrales. En los casos de transmisiÃ³n, deberÃ¡n efectuarse en el registro las anotaciones respectivas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ArtÃ­culo 6Âº â SustitÃºyase el artÃ­culo 5Âº de la Ley 22.939 por el siguiente texto: ArtÃ­culo 5Âº: Es obligatorio para todo propietario de ganado mayor o menor tener registrado a su nombre el diseÃ±o que empleare para marcar o seÃ±alar, conforme a lo dispuesto en la presente ley.&lt;br /&gt;Queda prohibido marcar o seÃ±alar sin tener registrado el diseÃ±o que se emplee, con excepciÃ³n de la seÃ±al que fuera usada como complemento de la marca en el ganado mayor.&lt;br /&gt;Es obligatorio para todo propietario de ganado porcino tener registrado a su nombre el diseÃ±o que empleare para seÃ±alar, o el medio alternativo de identificaciÃ³n elegido segÃºn lo propuesto por la presente ley y de uso exclusivo para la especie porcina.&lt;br /&gt;Queda prohibido seÃ±alar o identificar el ganado porcino con alguno de los medios alternativos de identificaciÃ³n propuestos exclusivamente para la especie porcina, sin tener registrado el diseÃ±o de la seÃ±al que se emplee, o el medio alternativo de identificaciÃ³n elegido entre los propuestos por la presente ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ArtÃ­culo 7Âº â SustitÃºyase el artÃ­culo 6Âº de la Ley 22.939 por el siguiente texto: ArtÃ­culo 6Âº: Es obligatorio para todo propietario de hacienda marcar su ganado mayor y seÃ±alar su ganado menor. En el ganado porcino se autoriza tambiÃ©n el uso de alguno de los otros medios alternativos de identificaciÃ³n animal indicados en el artÃ­culo 1Âº de la presente ley, a elecciÃ³n del propietario del ganado. En los ejemplares de pura raza, la marca o seÃ±al podrÃ¡ ser sustituida por tatuajes o reseÃ±as, segÃºn especies.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ArtÃ­culo 8Âº â SustitÃºyase el artÃ­culo 7Âº de la Ley 22.939 por el siguiente texto: ArtÃ­culo 7Âº: La obligaciÃ³n establecida en el artÃ­culo anterior deberÃ¡ cumplirse en el ganado mayor durante el primer aÃ±o de vida del animal, y en el ganado menor, a excepciÃ³n del porcino, antes de llegar a los seis (6) meses de edad. Para el ganado porcino dicha obligaciÃ³n deberÃ¡ cumplimentarse antes de los cuarenta y cinco (45) dÃ­as de edad.&lt;br /&gt;Todo animal de la especie porcina que transite fuera del establecimiento donde ha nacido deberÃ¡ estar identificado mediante seÃ±al o medio alternativo de identificaciÃ³n propuesto exclusivamente para el ganado porcino, aunque no haya alcanzado la edad establecida precedentemente.&lt;br /&gt;La marca o seÃ±al para el ganado en general, y los medios alternativos de identificaciÃ³n propuestos exclusivamente para el ganado porcino, deberÃ¡n ser aplicados tal como figura en el tÃ­tulo previsto en el artÃ­culo 4Âº de esta ley. Las marcas deberÃ¡n ser aplicadas en idÃ©ntica posiciÃ³n, coincidente con la lÃ­nea vertical.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ArtÃ­culo 9Âº â SustitÃºyase el primer pÃ¡rrafo del artÃ­culo 9Âº de la Ley 22.939 por el siguiente: ArtÃ­culo 9Âº: Se presume, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el TÃ­tulo IV de la presente ley, que el ganado mayor marcado y el ganado menor  seÃ±alado, o en el caso exclusivamente del ganado porcino, seÃ±alado o identificado con alguno de los medios alternativos descritos en el artÃ­culo 1Âº de la presente ley pertenece a quien tiene registrado a su nombre el diseÃ±o de la marca o seÃ±al, o medio de identificaciÃ³n alternativo aplicado al animal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ArtÃ­culo 10. â SustitÃºyase el artÃ­culo 10 de la Ley 22.939 por el siguiente texto: ArtÃ­culo 10: El poseedor de hacienda orejana y de aquella cuya marca o seÃ±al o medio alternativo de identificaciÃ³n propuesto exclusivamente para el ganado porcino no fuere suficientemente clara, quedarÃ¡ sometido en su derecho de propiedad al rÃ©gimen comÃºn de las cosas muebles, sin perjuicio de las sanciones que estableciere la autoridad local.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ArtÃ­culo 11. â SustitÃºyase el inciso c) del artÃ­culo 13 de la Ley 22.939 por el siguiente texto: c) EspecificaciÃ³n del tipo de operaciÃ³n de que se trata, matrÃ­cula del tÃ­tulo de la marca, seÃ±al o medio alternativo de identificaciÃ³n propuesto exclusivamente para el ganado porcino, y diseÃ±o de Ã©stos o el tatuaje de la reseÃ±a correspondientes en los animales de raza.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ArtÃ­culo 12. â SustitÃºyase el artÃ­culo 17 de la Ley 22.939 por el siguiente texto: ArtÃ­culo 17: Cuando se trate de animales de pedigrÃ­ o puros registrados que no tuviesen marca o seÃ±al o medio alternativo de identificaciÃ³n propuesto exclusivamente para el ganado porcino, las guÃ­as que por ellos se extiendan deberÃ¡n mencionar esa circunstancia y suministrar los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En todos los casos deberÃ¡ acreditarse la propiedad de dichos animales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ArtÃ­culo 13. â SustitÃºyase el artÃ­culo 18 de la Ley 22.939 por el siguiente texto: ArtÃ­culo 18: El Poder Ejecutivo nacional promoverÃ¡ la formalizaciÃ³n de convenios con los gobiernos provinciales para la obtenciÃ³n de un rÃ©gimen uniforme en materia de marcas y seÃ±ales del ganado en general, de los medios alternativos de identificaciÃ³n animal para la especie porcina y de la documentaciÃ³n a que se refiere la presente ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ArtÃ­culo 14. â El Poder Ejecutivo nacional establecerÃ¡ la autoridad de aplicaciÃ³n de la  presente ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ArtÃ­culo 15. â ComunÃ­quese al Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los cuatro dÃ­as del mes de marzo del aÃ±o dos mil nueve.&lt;br /&gt;â Registrada bajo el NÂº 26.478 â Julio C. C. Cobos. â Eduardo A. Fellner. â Enrique Hidalgo. â Juan H. Estrada.</description>
      <pubDate>Sun, 21 Aug 2011 18:31:21 -0000</pubDate>
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      <title>Decreto 1395/98</title>
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      <description>TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Decreto 1395/98&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ModificaciÃ³n del RÃ©gimen de Penalidades por infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de JurisdicciÃ³n Nacional. Aprobado por el Decreto NÂ° 253/95.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Bs. As., 27/11/98&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;B.O.: 4/12/98&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VISTO el Expediente NÂ° 039650/98 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que a partir del aÃ±o 1.989 el Gobierno Nacional ha iniciado una nueva etapa en su historia econÃ³mica, caracterizada por la instauraciÃ³n de una economÃ­a popular de mercado, que tiene como fundamento constitucional la libertad de comercio como principio de carÃ¡cter permanente de la organizaciÃ³n social y econÃ³mica de la REPUBLICA ARGENTINA.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que a efectos de liberar las fuerzas productivas de la NaciÃ³n de las regulaciones y restricciones que encontraron fundamento al momento de su sanciÃ³n, pero que en los Ãºltimos aÃ±os se habÃ­an constituido en un factor de atraso y entorpecimiento del desarrollo nacional, por medio del Decreto NÂ° 2.284, de fecha 31 de octubre de 1.991, ratificado por el ArtÃ­culo 19 de la Ley NÂ° 24.307, se dejaron sin efecto las limitaciones a la oferta de bienes y servicios en todo el territorio nacional, a la informaciÃ³n de los consumidores o usuarios de servicios sobre precios, calidades tÃ©cnicas o comerciales y otros aspectos relevantes relativos a bienes o servicios que se comercialicen, y todas aquellas que distorsionaban los precios de mercado evitando la interacciÃ³n espontÃ¡nea de la oferta y la demanda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que la Ley NÂ° 12.346 encomendaba a la ex-COMISION NACIONAL DE COORDINACION DE TRANSPORTES, dependiente del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la determinaciÃ³n de lo que debÃ­a entenderse como servicio pÃºblico de transporte automotor por caminos a los efectos de esa ley, atendiendo a la importancia y regularidad del servicio prestado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que el ArtÃ­culo 6Â° de la citada ley, establecÃ­a que las tarifas de pasajeros y cargas de toda empresa de transportes, con excepciÃ³n de las ferroviarias, debÃ­an ser sometidas a la aprobaciÃ³n de la ex-COMISION NACIONAL DE COORDINACION DE TRANSPORTES, dependiente del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, por otra parte, la referida ley obligaba a las empresas a aceptar el transporte de las personas y efectos que estaban autorizados a conducir, sin acordar preferencias por razÃ³n de tiempo y lugar, a no cobrar por el transporte un precio distinto del establecido en las tarifas aprobadas, a no acordar diferencias de trato a ningÃºn cargador sin autorizaciÃ³n especial, a realizar los transportes con los recorridos y velocidades autorizados, a suministrar todos los datos estadÃ­sticos que fueran requeridos sobre el funcionamiento financiero de la empresa y a asegurar sus riesgos y los de las personas y cargas que transportaran, comprendiendo los riesgos de terceros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, en relaciÃ³n al transporte automotor de pasajeros, haciendo mÃ©rito de la desregulaciÃ³n dispuesta por el referido Decreto NÂ° 2.284/91, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el Decreto NÂ° 958, de fecha 16 de junio de 1.992, modificado por su similar NÂ° 808, de fecha 21 de noviembre de 1.995, dispuso adaptar el rÃ©gimen del transporte terrestre interurbano de pasajeros a los principios de apertura y competencia implementados por el Gobierno Nacional en otros sectores del transporte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, en particular, por el Decreto NÂ° 958/92 se aprobÃ³ un nuevo rÃ©gimen que permitiÃ³ la organizaciÃ³n de servicios en libre competencia y el incremento de la oferta en cantidad, variedad y calidad, permitiendo a las empresas prestar servicio libremente en todos los recorridos, garantizando asimismo la continuidad de los servicios pÃºblicos en aquellos recorridos determinados por la Autoridad de AplicaciÃ³n.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que se establecieron asÃ­ CUATRO (4) modalidades distintas de prestaciÃ³n del servicio de autotransporte de pasajeros: servicios pÃºblicos, servicios de trÃ¡fico libre, servicios ejecutivos y servicios de transporte para el turismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, por otra parte, el Decreto NÂ° 656, de fecha 29 de abril de 1.994, modificado por su similar NÂ° 1.387, de fecha 29 de noviembre de 1.996, extendiÃ³ las medidas adoptadas por el Decreto NÂ° 958/92 al transporte automotor de pasajeros del Ã¡mbito urbano y suburbano, de acuerdo a las caracterÃ­sticas de estos servicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, en particular, se establecieron DOS (2) modalidades distintas de servicios de transporte automotor de pasajeros urbanos y suburbanos : servicios pÃºblicos y servicios de oferta libre.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que se buscÃ³ de esta forma, tanto para el Ã¡mbito interurbano como urbano y suburbano, la coexistencia de servicios pÃºblicos, con las caracterÃ­sticas de continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad, uniformidad e igualdad, con otros servicios que se prestan en condiciones de mayor libertad y menor regulaciÃ³n.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que las medidas adoptadas en el sector, han favorecido el desarrollo de nuevos servicios y empresas permisionarias del servicio de transporte automotor de pasajeros de jurisdicciÃ³n nacional, asÃ­ como la apariciÃ³n de nuevas demandas de parte de la poblaciÃ³n.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que con fecha 5 de julio de 1.996 el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sancionÃ³ la Ley NÂ° 24.653, que aprobÃ³ el nuevo rÃ©gimen para el transporte automotor de cargas y por su ArtÃ­culo 6Â° creÃ³ el Registro Unico del Transporte Automotor, en el que deberÃ¡ inscribirse todo el que realice transporte o servicios de transporte (como actividad exclusiva o no) y sus vehÃ­culos, como requisito indispensable para ejercer la actividad. El mismo artÃ­culo aclara, en su Ãºltimo pÃ¡rrafo, que este registro incluye tambiÃ©n el registro de autotransporte de pasajeros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, por lo expuesto, corresponde instruir a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que proceda a adoptar o propiciar, segÃºn corresponda, las medidas necesarias a fin de simplificar el rÃ©gimen de servicios de autotransporte de pasajeros de jurisdicciÃ³n nacional, consolidando la desregulaciÃ³n y competencia hoy existente en el sistema.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que por la Ley NÂ° 21.844 se estableciÃ³ que las transgresiones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en que incurran los prestatarios de servicio pÃºblico de autotransporte sometidos al contralor y fiscalizaciÃ³n de la autoridad nacional, serÃ¡n sancionados con apercibimiento, multas, suspensiÃ³n y caducidad de los permisos, de acuerdo con la reglamentaciÃ³n que al respecto dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que la Ley NÂ° 21.844 fue sucesivamente reglamentada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos NÂ° 698, de fecha 23 de marzo de 1.979, NÂ° 2.673, de fecha 29 de diciembre de 1992 y NÂ° 253, de fecha 3 de agosto de 1.995, actualmente vigente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que corresponde introducir modificaciones en el RÃ©gimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de JurisdicciÃ³n Nacional, aprobado por el mencionado Decreto NÂ° 253/95.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, en primer lugar, corresponde prever expresamente las consecuencias que tendrÃ¡ la sanciÃ³n de caducidad del permiso, autorizaciÃ³n, habilitaciÃ³n o inscripciÃ³n, a efectos de impedir que la misma se torne ilusoria, en atenciÃ³n a la posibilidad de que el operador se vuelva a inscribir en el registro respectivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que resulta conveniente, por otra parte, incrementar el monto de las multas para aquellas infracciones que comprometan la seguridad del transporte, asÃ­ como las que constituyan de parte del infractor una conducta que atente contra la leal competencia dentro del sistema.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que por el ArtÃ­culo 7Â° del Decreto NÂ° 253/95 se estableciÃ³ que todo imputado por un hecho, acto u omisiÃ³n que se encuadrare prima facie en infracciÃ³n a las normas que regulan el transporte por automotor de jurisdicciÃ³n nacional siendo pasible de la sanciÃ³n de multa, podrÃ¡ optar por el pago voluntario del SESENTA POR CIENTO (60 %) del monto mÃ­nimo de las penas que en cada caso correspondieren, el que nunca podrÃ¡ ser inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que la experiencia recogida en TRES (3) aÃ±os de vigencia del Decreto NÂ° 253/95 demuestra la necesidad de prever que el referido pago voluntario pueda realizarse en cuotas, en tanto el mismo ArtÃ­culo 7Â° establece, en su parte final, que si luego de la sustanciaciÃ³n del procedimiento sumario se aplicaran sanciones de naturaleza pecuniaria, la Autoridad de AplicaciÃ³n podrÃ¡ establecer, fundadamente y de acuerdo a las prescripciones de la reglamentaciÃ³n pertinente, que se proceda al pago en cuotas de la multa o multas aplicadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, en efecto, la perspectiva del pago en cuotas de la multa firme puede llevar al presunto infractor a desistir de acogerse al pago voluntario, en tanto este beneficio no prevea similares facilidades, frustrando asÃ­ la intenciÃ³n buscada con la incorporaciÃ³n de dicho instituto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, por lo expuesto, corresponde sustituir el ArtÃ­culo 7Â° del Decreto NÂ° 253/95 en el sentido seÃ±alado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, en sÃ­ntesis, las sustituciones que por el presente decreto se introducen en el RÃ©gimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de JurisdicciÃ³n Nacional apuntan a otorgarle tanto a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, como a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, un instrumento jurÃ­dico mÃ¡s idÃ³neo para sancionar las conductas violatorias de la normativa vigente, lo cual habrÃ¡ de redundar en un sistema de transporte automotor mas vigoroso, eficiente y seguro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que en atenciÃ³n a las medidas que por el presente decreto se adoptan corresponde asimismo aprobar un rÃ©gimen de presentaciÃ³n voluntaria, al cual podrÃ¡n adherirse todas las personas fÃ­sicas o jurÃ­dicas a las cuales se les haya labrado acta de infracciÃ³n o se les hubiera aplicado sanciÃ³n de multa por infracciones a las normas que regulan el autotransporte de pasajeros de jurisdicciÃ³n nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, en relaciÃ³n al transporte automotor de cargas, el Reglamento de Transporte de Cargas por Carretera, aprobado por el Decreto NÂ° 405, de fecha 5 de marzo de 1981, consideraba servicio pÃºblico al transporte de cargas por carretera efectuado por una persona fÃ­sica o jurÃ­dica a tÃ­tulo oneroso y en igualdad de condiciones para cualquier operador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que por el ArtÃ­culo 5Â° del Decreto NÂ° 2.284/91, se dispuso la liberaciÃ³n y desregulaciÃ³n del transporte automotor de cargas, como asÃ­ tambiÃ©n la de la carga y descarga de mercaderÃ­as y la contrataciÃ³n entre los transportistas y los dadores de carga en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las normas de policÃ­a relativas a la seguridad del transporte y a la preservaciÃ³n del sistema vial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, de esta forma, y teniendo en cuenta que no se justificaba mantener al transporte de cargas bajo el rÃ©gimen de servicio pÃºblico, caracterizado por concesiones o permisos que el Estado Nacional otorga a los particulares, se reemplazÃ³ el rÃ©gimen de concesiones estatales por un rÃ©gimen de libertades, donde el particular no viera condicionada su actividad de transporte de cargas por carretera al permiso de la AdministraciÃ³n PÃºblica Nacional, sino que la ejerciera por propio derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, en efecto, mediante el Decreto NÂ° 1.494, de fecha 20 de agosto de 1.992, modificado por su similar NÂ° 1.495, de fecha 23 de agosto de 1.994, se establecieron como principios rectores del transporte de cargas por automotor el libre ingreso al mercado de prestadores, la libertad de contrataciÃ³n entre tomador y dador de cargas, la preservaciÃ³n de la seguridad del trÃ¡nsito y del transporte, el respeto por los principios de la libre competencia, de la lealtad comercial y los derechos del consumidor, la preservaciÃ³n del medio y la intervenciÃ³n de la AdministraciÃ³n PÃºblica Nacional limitada y eficiente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, expresamente, el ArtÃ­culo 9Â° del referido Decreto NÂ° 1.494/92, estableciÃ³ que el transporte de cargas por carretera, cualquiera sea su modalidad, no se consideraba servicio pÃºblico, exigiendo a las personas fÃ­sicas o jurÃ­dicas que desarrollaran la actividad, Ãºnicamente la inscripciÃ³n en el ex-Registro Nacional de Transporte de Cargas por Automotor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que la ya mencionada Ley NÂ° 24.653, con la misma filosofÃ­a que las normas dictadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, busca obtener un sistema de transporte automotor de cargas que proporcione un servicio eficiente, seguro y econÃ³mico, con la capacidad necesaria para satisfacer la demanda y que opere con precios libres.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, para alcanzar tales resultados, se establecieron para el sector condiciones y reglas similares a las del resto de la economÃ­a, con plena libertad de contrataciÃ³n y trÃ¡fico, a cuyo efecto cualquier persona puede prestar servicios de transporte de cargas con sÃ³lo ajustarse a lo establecido en la Ley NÂ° 24.653.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que por la referida ley se derogaron los Decretos NÂ° 1.494/92 y NÂ° 1.495/94, quedando asÃ­ sin sustento legal el ex-Registro Nacional de Transporte de Cargas por Automotor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que por la Ley NÂ° 17.233 y sus modificatorias, se creÃ³ la Tasa Nacional de FiscalizaciÃ³n del Transporte, la cual debÃ­a ser satisfecha anualmente por los permisionarios de servicios pÃºblicos de autotransporte por calles y caminos sometidos a la fiscalizaciÃ³n y contralor de la autoridad nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, de acuerdo a la desregulaciÃ³n del transporte automotor de cargas, por la Ley NÂ° 24.378 se estableciÃ³ que la Tasa Nacional de FiscalizaciÃ³n del Transporte deberÃ¡ ser abonada sÃ³lo por las personas fÃ­sicas o jurÃ­dicas que realizan servicios de transporte por automotor de pasajeros sometidos al contralor y fiscalizaciÃ³n de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, excluyendo de esta forma al transporte automotor de cargas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que por el ya citado Decreto NÂ° 253/95, se aprobÃ³ el RÃ©gimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de JurisdicciÃ³n Nacional, el cual estableciÃ³, en su SecciÃ³n II, las infracciones relativas a los servicios de transporte por automotor de pasajeros (TÃ­tulo I), a los servicios de transporte por automotor de cargas (TÃ­tulo II) y las infracciones comunes a ambas modalidades (TÃ­tulo III).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, sin embargo, a pesar de referirse tanto al transporte automotor de pasajeros como de cargas, el rÃ©gimen de penalidades utiliza como unidad de medida para la determinaciÃ³n del monto de las multas a aplicar, el precio del boleto mÃ­nimo de la escala tarifaria de los servicios pÃºblicos de autotransporte de pasajeros en el Distrito Federal, vigente al dÃ­a de la comisiÃ³n de la infracciÃ³n o transgresiÃ³n, conforme lo establecido por el ArtÃ­culo 2Â° de la Ley NÂ° 21.844.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que por el ArtÃ­culo 11 de la Ley NÂ° 24.653 se estableciÃ³ un rÃ©gimen de infracciones especÃ­fico aplicable a quienes efectÃºen transportes de cargas por carretera, sin cumplir con los requisitos exigidos por dicha ley y su reglamentaciÃ³n, dejando la tipificaciÃ³n de las infracciones y la graduaciÃ³n de las sanciones a su reglamentaciÃ³n.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que dentro de las sanciones previstas, se estableciÃ³ la de multa, la cual se gradÃºa en Unidades de SanciÃ³n EconÃ³mica, cada una de las cuales equivale al precio de CIEN (100) litros de gasoil, convertidos a su equivalente en moneda de curso legal al momento del pago.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que de esta forma, se adoptÃ³ una unidad de medida que tiene relaciÃ³n con la actividad de transporte por automotor de cargas, abandonando la determinaciÃ³n de la sanciÃ³n de multa por el valor del boleto mÃ­nimo, criterio ajeno a la referida actividad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL procediÃ³ a reglamentar la Ley NÂ° 24.653 mediante el Decreto NÂ° 105, de fecha 26 de enero de 1998.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que por el CapÃ­tulo III del mencionado decreto se aprobÃ³ el rÃ©gimen sancionatorio aplicable a las personas que realicen servicios de autotransporte de cargas, en las condiciones que allÃ­ se describen, derogando por su ArtÃ­culo 28 el TÃ­tulo II de la SecciÃ³n II del Decreto NÂ° 253/95, y declarando inaplicable al transporte de cargas por carretera el TÃ­tulo III de la SecciÃ³n II del mismo decreto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, por lo tanto, a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto NÂ° 105/98, la actividad de transporte por automotor de cargas de jurisdicciÃ³n nacional cuenta con un rÃ©gimen de penalidades especÃ­fico, adaptado a los principios rectores establecidos en la Ley NÂ° 24.653, y cuyas sanciones hacen referencia a un criterio que tiene relaciÃ³n directa con los costos de la explotaciÃ³n de la actividad de que se trata.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que a partir del nuevo marco normativo aplicable al transporte por automotor de cargas de jurisdicciÃ³n nacional, la actividad se encuentra excluida del rÃ©gimen de servicio pÃºblico, y caracterizada por el libre ingreso a la actividad y la libertad de contrataciÃ³n entre el dador y el tomador de cargas, restringiÃ©ndose la intervenciÃ³n de la autoridad de aplicaciÃ³n a lo necesario para asegurar un servicio eficiente, seguro y econÃ³mico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, en la actualidad, cualquier persona puede realizar transporte por automotor de cargas de jurisdicciÃ³n nacional, con sÃ³lo inscribirse en el Registro Unico del Transporte Automotor (cumpliendo los requisitos establecidos en el ArtÃ­culo 7Â° de la Ley NÂ° 24.653), observar la normativa de trÃ¡nsito y seguridad vial, habilitando tÃ©cnicamente los vehÃ­culos, respetando las antigÃ¼edades previstas en la Ley NÂ° 24.449 y sus decretos reglamentarios, y contratar los seguros obligatorios de responsabilidad civil en las condiciones exigidas por la normativa de trÃ¡nsito y sobre la carga transportada en los casos en que la normativa lo exige.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, por lo expuesto, la actividad enfrenta nuevas normas, que determinan la libertad de ingreso y contrataciÃ³n de los servicios, asÃ­ como un nuevo rÃ©gimen de penalidades, caracterizado por la tipificaciÃ³n de una mÃ­nima cantidad de infracciones necesarias como para garantizar la seguridad en el trÃ¡nsito y en la prestaciÃ³n de los servicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, por otra parte, por el Decreto NÂ° 105/98 se estableciÃ³ que el Registro Unico del Transporte Automotor comenzarÃ¡ a recibir las inscripciones a partir de los CIENTO VEINTE (120) dÃ­as de la fecha de su publicaciÃ³n en el BoletÃ­n Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA, y que las mismas deberÃ¡n concretarse dentro del plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) dÃ­as contados a partir del momento en que dicho registro comience a operar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, toda vez que por el ArtÃ­culo 13 de la Ley NÂ° 24.653 se derogaron los Decretos NÂ° 1.494/92 y NÂ° 1.495/94, por los cuales se creÃ³ el ex-Registro Nacional de Transporte de Cargas por Automotor, y que el Registro Unico del Transporte Automotor se encuentra en proceso de constituciÃ³n y organizaciÃ³n, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso, mediante ResoluciÃ³n NÂ° 751 de fecha 2 de julio de 1998, suspender la recepciÃ³n de solicitudes de inscripciÃ³n y de renovaciÃ³n de inscripciÃ³n en el registro creado por el Decreto NÂ° 1.494/92, disponiendo la prÃ³rroga automÃ¡tica de las inscripciones vigentes o en trÃ¡mite de renovaciÃ³n, hasta la fecha de inicio de recepciÃ³n de solicitudes de inscripciÃ³n o reinscripciÃ³n en el Registro Unico del Transporte Automotor o la que correspondiera establecer en el futuro atendiendo a cuestiones de Ã­ndole organizativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que la situaciÃ³n descripta dificulta la sustanciaciÃ³n de las actuaciones sumariales derivadas de la constataciÃ³n de presuntas infracciones a la normativa reguladora del transporte por automotor de cargas de jurisdicciÃ³n nacional, en tanto la desapariciÃ³n del registro creado por el Decreto NÂ° 1.494/92 y la aÃºn no finalizada implementaciÃ³n del registro creado por la Ley NÂ° 24.653, no permite tener por ciertos los datos obrantes en el ex-Registro Nacional de Transporte de Cargas por Automotor, mÃ¡s aÃºn cuando la propia autoridad de fiscalizaciÃ³n y control ha suspendido la recepciÃ³n de inscripciones, prorrogando las vigentes o actualmente en trÃ¡mite de renovaciÃ³n.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que tanto la Ley NÂ° 21.844 como la Ley NÂ° 24.653, constituyen lo que la doctrina jurÃ­dica ha denominado como leyes penales en blanco, en tanto habilitan a la AdministraciÃ³n a aplicar las sanciones que definen, pero dejan librado a su criterio la tipificaciÃ³n de cada una de las infracciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, conforme lo ha sostenido la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, mediante el sistema de leyes penales en blanco se pretende, principalmente, lograr la eficaz y oportuna represiÃ³n de ciertos hechos que, como las infracciones a las leyes reguladoras de la policÃ­a econÃ³mica y de salubridad, se refieren a situaciones sociales fluctuantes que exigen una legislaciÃ³n de oportunidad (DictÃ¡menes: 207:534).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que cuando se registra un cambio en la regulaciÃ³n de una determinada actividad econÃ³mica, como producto de una decisiÃ³n de oportunidad ejercida por la autoridad competente, que se refleja en la aprobaciÃ³n de un nuevo rÃ©gimen sancionatorio, integrado por infracciones parcialmente distintas a las existentes al momento de la comisiÃ³n de las infracciones, y sancionadas de acuerdo a un nuevo parÃ¡metro, constituye un dispendio de actividad administrativa persistir en la tramitaciÃ³n de las actuaciones sumariales derivadas de la constataciÃ³n de infracciones cuya persecuciÃ³n ha perdido interÃ©s y actualidad para la autoridad de aplicaciÃ³n, particularmente cuando mÃ¡s allÃ¡ de los apartamientos verificados en oportunidad de la iniciaciÃ³n de la vigencia de las nuevas reglas de juego, en la actualidad se registra un alto acatamiento de las mÃ­nimas condiciones impuestas a un sector hoy desregulado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que la aplicaciÃ³n de sanciones administrativas por parte de la AdministraciÃ³n no persigue una finalidad recaudatoria de lo que en concepto de multas ingrese al Tesoro Nacional, sino que, en ejercicio de su potestad sancionatoria, apunta a lograr el cumplimiento de las normas regulatorias de la actividad de que se trata.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, por lo tanto, ante la existencia de un nuevo rÃ©gimen jurÃ­dico, establecido por la Ley NÂ° 24.653 y su Decreto Reglamentario NÂ° 105/98, resulta conveniente concentrar los esfuerzos en la persecuciÃ³n de los apartamientos a las nuevas normas vigentes, y no comprometer la fiscalizaciÃ³n de su cumplimiento por tramitar actuaciones sumariales anteriores al nuevo rÃ©gimen jurÃ­dico aplicable al transporte por automotor de cargas de jurisdicciÃ³n nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que a efectos de garantizar tal eficiencia, corresponde priorizar la actividad sancionatoria derivada de la actividad de control ejercida por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en la materia referida al transporte por automotor, de pasajeros de jurisdicciÃ³n nacional y de cargas, por las infracciones verificadas durante la vigencia del actual rÃ©gimen sancionatorio, aprobado por el Decreto NÂ° 105/98.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, por todo lo expuesto, corresponde autorizar a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a disponer el archivo de las actuaciones sumariales iniciadas por hechos acontecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto NÂ° 105/98, presuntamente violatorios de las normas reguladoras del transporte por automotor de cargas de jurisdicciÃ³n nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, tiene asignada, entre otras competencias, la de fiscalizaciÃ³n de la actividad de las empresas de transporte automotor de pasajeros y de cargas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que en atenciÃ³n a que la actividad de transporte automotor de jurisdicciÃ³n nacional se desarrolla a todo lo largo del territorio nacional, y a que la referida COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS no cuenta, hasta el momento, con delegaciones en el interior del paÃ­s, corresponde encomendar a la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, GENDARMERIA NACIONAL y PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, todas ellas dependientes del MINISTERIO DEL INTERIOR, para que, en el Ã¡mbito de la jurisdicciÃ³n y de sus respectivas competencias, brinden colaboraciÃ³n a la referida ComisiÃ³n en las tareas de fiscalizaciÃ³n de las empresas de transporte automotor de jurisdicciÃ³n nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervenciÃ³n que le compete.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el ArtÃ­culo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DECRETA:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 1Â°.- InstrÃºyase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para que adopte o propicie, segÃºn el caso, las medidas conducentes a fin de simplificar el rÃ©gimen de servicios de autotransporte de pasajeros de jurisdicciÃ³n nacional, a efectos de consolidar la desregulaciÃ³n y competencia hoy existente en el sistema. Asimismo, deberÃ¡ proceder a dictar las medidas conducentes a fin de dar cumplimiento a los establecido por el ArtÃ­culo 20 del Decreto NÂ° 656 del 29 de abril de 1994.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 2Â°.- Por intermedio del MINISTERIO DEL INTERIOR se instruirÃ¡ a la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, a GENDARMERIA NACIONAL y a PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para brindar la colaboraciÃ³n requerida por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a los efectos de desarrollar la tarea de fiscalizaciÃ³n y control encomendada por el Decreto NÂ° 1.388, de fecha 29 de noviembre de 1.996.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 3Â°.- SustitÃºyese el ArtÃ­culo 4Â° del RÃ©gimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de JurisdicciÃ³n Nacional, aprobado por el Decreto NÂ° 253, de fecha 3 de agosto de 1995, el que quedarÃ¡ redactado de la siguiente manera:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 4Â°.- La sanciÃ³n de caducidad del permiso, autorizaciÃ³n, habilitaciÃ³n o inscripciÃ³n en el registro respectivo producirÃ¡ la extinciÃ³n de la relaciÃ³n jurÃ­dica que vincula al transportista con la Autoridad de AplicaciÃ³n en relaciÃ³n a todos los servicios de autotransporte de pasajeros de jurisdicciÃ³n nacional, cualquiera fuera su modalidad, a los cuales hubiera accedido el transportista, e impedirÃ¡ que el mismo continÃºe con la prestaciÃ³n de los servicios que tenÃ­a autorizado realizar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin perjuicio de ello, se podrÃ¡ disponer la caducidad de la totalidad de los servicios de oferta libre, de trÃ¡fico libre o ejecutivos que gozare un operador de servicio pÃºblico de transporte de pasajeros de jurisdicciÃ³n nacional, inhabilitÃ¡ndolo para solicitar nuevos servicios como los descriptos por el tÃ©rmino de DOS (2) aÃ±os, sin que de ello se siga la caducidad del permiso de servicio pÃºblico del que fuera titular.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La sanciÃ³n de caducidad lleva implÃ­cito el impedimento para el titular del permiso, autorizaciÃ³n, habilitaciÃ³n o inscripciÃ³n en el registro respectivo, para postularse como operador de transporte automotor de pasajeros de jurisdicciÃ³n nacional por el tÃ©rmino de DOS (2) aÃ±os. Si el titular fuera una persona jurÃ­dica, el impedimento aludido se extenderÃ¡ a los socios, gerentes, directores, sÃ­ndicos y/o miembros del consejo de vigilancia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 4Â°.- SustitÃºyese el ArtÃ­culo 7Â° del RÃ©gimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de JurisdicciÃ³n Nacional, aprobado por el Decreto NÂ° 253, de fecha 3 de agosto de 1995, el que quedarÃ¡ redactado de la siguiente manera:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 7Â°.- Todo imputado por un hecho, acto u omisiÃ³n que se encuadrare prima facie en infracciÃ³n a las normas que regulan el transporte por automotor de jurisdicciÃ³n nacional siendo pasible de la sanciÃ³n de multa, podrÃ¡ optar por el pago voluntario del SESENTA POR CIENTO (60 %) del monto mÃ­nimo de las penas que en cada caso correspondieren, el que nunca podrÃ¡ ser inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) boletos mÃ­nimos. Dicho pago podrÃ¡ hacerse personalmente o por terceros en los lugares habilitados y por los medios autorizados, debiendo efectivizarse en el plazo de CINCO (5) dÃ­as hÃ¡biles a contar desde la fecha de la primera notificaciÃ³n. Una vez vencido dicho plazo o cuando la sanciÃ³n aplicable fuere accesoria a las de suspensiÃ³n o caducidad de los permisos, autorizaciones, habilitaciÃ³n o inscripciÃ³n segÃºn correspondiere, o aquÃ©lla configurare reincidencia, se darÃ¡ por decaÃ­do el derecho del imputado a este beneficio. CarecerÃ¡ asimismo de ese derecho, el imputado cuya conducta encuadrare prima facie en el supuesto contemplado en el ArtÃ­culo 12 del presente reglamento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si luego de la sustanciaciÃ³n del procedimiento sumario previsto en el presente rÃ©gimen, se aplicaran sanciones de naturaleza pecuniaria, la Autoridad de AplicaciÃ³n podrÃ¡ establecer, fundadamente y de acuerdo a las prescripciones de la reglamentaciÃ³n pertinente, que se proceda al pago en cuotas de la multa o multas. Similar posibilidad se podrÃ¡ acordar a quienes se acojan al beneficio de pago voluntario establecido en el pÃ¡rrafo anterior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 5Â°.- SustitÃºyese el ArtÃ­culo 74 del RÃ©gimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de JurisdicciÃ³n Nacional, aprobado por el Decreto NÂ° 253, de fecha 3 de agosto de 1995, el que quedarÃ¡ redactado de la siguiente manera:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 74.- Cuando se verifiquen actos y omisiones que configuren la comisiÃ³n de infracciÃ³n y sin perjuicio de las sanciones que correspondan luego de sustanciado el procedimiento respectivo, la Autoridad de AplicaciÃ³n podrÃ¡ disponer con carÃ¡cter preventivo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) La paralizaciÃ³n de los servicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) La desafectaciÃ³n del servicio del personal de conducciÃ³n, vehÃ­culos e instalaciones fijas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) La retenciÃ³n o secuestro del vehÃ­culo involucrado en la infracciÃ³n.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 6Â°.- SustitÃºyese la SecciÃ³n II -Parte Especial- del RÃ©gimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de JurisdicciÃ³n Nacional, aprobado por el Decreto NÂ° 253, de fecha 3 de agosto de 1995, por la que obra en el Anexo I, que forma parte integrante del presente decreto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 7Â°.- En oportunidad de obtener o renovar el respectivo permiso, autorizaciÃ³n, habilitaciÃ³n o inscripciÃ³n, los operadores de transporte automotor de jurisdicciÃ³n nacional deberÃ¡n constituir un domicilio en el Ã¡mbito de la Ciudad de Buenos Aires, o en las jurisdicciones donde la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, estableciera delegaciones, donde serÃ¡n vÃ¡lidas todas las notificaciones cursadas, especialmente las ordenadas en los sumarios instruidos con motivo de la constataciÃ³n de infracciones a la normativa que regula el transporte automotor de jurisdicciÃ³n nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El incumplimiento de lo previsto en el pÃ¡rrafo anterior, habilitarÃ¡ a proceder de acuerdo a lo establecido en el ArtÃ­culo 42 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 t.o. 1991.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 8Â°.- Para realizar cualquier trÃ¡mite ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, los operadores deberÃ¡n acreditar que no registran deudas exigibles en concepto de multas derivadas de la comisiÃ³n de infracciones a la normativa vigente en materia de transporte por automotor de jurisdicciÃ³n nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 9Â°.- AutorÃ­zase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a aprobar un rÃ©gimen de presentaciÃ³n voluntaria para los operadores de servicios de transporte automotor de pasajeros de jurisdicciÃ³n nacional en relaciÃ³n a las multas aplicadas impagas y a las presuntas infracciones constatadas con anterioridad al 30 de junio de 1998. La referida SecretarÃ­a establecerÃ¡ las condiciones para la presentaciÃ³n voluntaria, asÃ­ como los modos y plazos de pago. La presentaciÃ³n voluntaria exigirÃ¡ el reconocimiento de la infracciÃ³n de que se trata, y generarÃ¡ una quita de hasta el SETENTA POR CIENTO (70 %) del monto de la multa correspondiente, de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentaciÃ³n.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A los efectos de adherir a la presentaciÃ³n voluntaria que establezca la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, no serÃ¡ de aplicaciÃ³n lo dispuesto por el ArtÃ­culo 8Â° del presente decreto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ExclÃºyese de la presentaciÃ³n voluntaria mencionada en el pÃ¡rrafo anterior, a aquellas actuaciones sumariales en las cuales se hayan constatado infracciones respecto de las cuales el rÃ©gimen de penalidades vigente prevea como sanciÃ³n accesoria la caducidad del permiso o autorizaciÃ³n de que se trate y, a juicio fundado de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, respecto de las constancias obrantes en las actuaciones sumariales, asÃ­ como por la reiteraciÃ³n de infracciones constatadas, las personas fÃ­sicas o jurÃ­dicas sean prima facie merecedoras de la sanciÃ³n de caducidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 10.- AutorÃ­zase a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a disponer el archivo de las actuaciones sumariales instruidas contra operadores de transporte por automotor de cargas de jurisdicciÃ³n nacional con motivo de hechos acontecidos con anterioridad a la vigencia del Decreto NÂ° 105, de fecha 26 de enero de 1998.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 11.- InstrÃºyase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a implementar en forma conjunta con los sectores empresariales del autotransporte de pasajeros y de cargas un programa de renovaciÃ³n del parque mÃ³vil afectado a las prestaciÃ³n de servicios de transporte y el consiguiente desguace de las unidades dadas de baja de los registros respectivos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para ello, la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS estarÃ¡ facultada para disponer la implementaciÃ³n de un rÃ©gimen de asignaciÃ³n de tÃ­tulos de crÃ©dito para la cancelaciÃ³n de obligaciones ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, para aquellos empresas que adhieran al presente programa de renovaciÃ³n.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 12.- FacÃºltase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a aprobar el texto ordenado de las disposiciones del presente decreto con las de su similar NÂ° 253/95.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 13.- ComunÃ­quese, publÃ­quese, dÃ©se a la DirecciÃ³n Nacional del Registro Oficial y archÃ­vese.- MENEM.- Jorge A. RodrÃ­guez.- Roque B. FernÃ¡ndez.- Carlos V. Corach.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SECCION II&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PARTE ESPECIAL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES EN RELACION A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO I&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES AL REGIMEN DE PERMISOS, AUTORIZACIONES, HABILITACIONES E INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO NACIONAL.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 80.- El establecimiento de servicios no autorizados de transporte por automotor de pasajeros serÃ¡ reprimido con multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 81.- La violaciÃ³n del rÃ©gimen de frecuencias en la prestaciÃ³n de los servicios de transporte urbano de oferta libre, de los servicios de trÃ¡fico libre o de los servicios ejecutivos, serÃ¡ sancionada con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mÃ­nimos por cada servicio en exceso, no iniciado, o desatendido, sin perjuicio de las demÃ¡s consecuencias jurÃ­dicas que dicha violaciÃ³n acarrease al transportista.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando la prestaciÃ³n de los servicios se interrumpiere por un lapso de SIETE (7) dÃ­as consecutivos, o CATORCE (14) dÃ­as alternados en un aÃ±o calendario, se considerarÃ¡ de pleno derecho que el servicio ha sido abandonado por el operador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El abandono de los servicios, podrÃ¡ ser causal para resolver la caducidad de la totalidad de los servicios referidos, en las condiciones establecidas en el segundo pÃ¡rrafo del ArtÃ­culo 4Â° del presente reglamento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 82.- La violaciÃ³n del rÃ©gimen de frecuencias en la prestaciÃ³n de los servicios pÃºblicos de autotransporte interurbano de pasajeros, serÃ¡ sancionada en cada caso, con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mÃ­nimos por cada servicio en exceso, no iniciado o desatendido, sin perjuicio de las demÃ¡s consecuencias legales que dicha violaciÃ³n acarrease al transportista.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando la prestaciÃ³n de los servicios se interrumpiere por un lapso de SIETE (7) dÃ­as consecutivos o CATORCE (14) dÃ­as alternados en un aÃ±o calendario, se considerarÃ¡ de pleno derecho que el servicio ha sido abandonado por el operador. En tal caso, ademÃ¡s de la sanciÃ³n pecuniaria, se dispondrÃ¡ la caducidad de la totalidad de los servicios de trÃ¡fico libre de que gozare el operador, en las condiciones establecidas en el segundo pÃ¡rrafo del ArtÃ­culo 4Â° del presente reglamento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin perjuicio de lo mencionado, el abandono de los servicios o la verificaciÃ³n de reiteraciones en los servicios desatendidos, podrÃ¡n ser causales para resolver la caducidad del permiso de servicio pÃºblico de autotransporte interurbano de pasajeros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 83.- La violaciÃ³n del rÃ©gimen diario de frecuencias diurnas y nocturnas en los servicios pÃºblicos de transporte urbano de pasajeros, serÃ¡ sancionada en cada caso, con multa de QUINIENTOS (500) a QUINCE MIL (15.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando la prestaciÃ³n de los servicios se interrumpiere por un lapso de CINCO (5) dÃ­as consecutivos o DIEZ (10) dÃ­as alternados por aÃ±o calendario, se considerarÃ¡ de pleno derecho que el servicio ha sido abandonado por el operador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El abandono de los servicios o la verificaciÃ³n de reiteraciÃ³n en servicios desatendidos, podrÃ¡n ser causales para resolver la caducidad del permiso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 84.- Los incumplimientos en materia de patrimonio neto mÃ­nimo, asÃ­ como el no mantenimiento de la garantÃ­a exigida durante la vigencia del permiso, autorizaciÃ³n, habilitaciÃ³n o inscripciÃ³n en el registro, en los casos en que asÃ­ lo requiera la normativa vigente, serÃ¡n sancionados con la caducidad del permiso, autorizaciÃ³n, habilitaciÃ³n o inscripciÃ³n de que se trate, de no regularizarse la situaciÃ³n en el plazo que al efecto fijare la Autoridad de AplicaciÃ³n.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Igual sanciÃ³n recaerÃ¡ en caso de incumplimiento durante la vigencia del permiso, autorizaciÃ³n, habilitaciÃ³n o inscripciÃ³n de la obligaciÃ³n de disponer la infraestructura mÃ­nima necesaria para la guarda de vehÃ­culos y descanso del personal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 85.- La falta de contrataciÃ³n de los seguros exigidos por la reglamentaciÃ³n respectiva, serÃ¡ sancionada con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La circulaciÃ³n con vehÃ­culos carentes de seguro, serÃ¡ sancionada con multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En ambos casos podrÃ¡ disponerse la suspensiÃ³n o caducidad del permiso, autorizaciÃ³n, habilitaciÃ³n o inscripciÃ³n que se hubiese otorgado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La ausencia a bordo de los vehÃ­culos de la documentaciÃ³n que acredite la contrataciÃ³n de seguros reglamentaria, serÃ¡ sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La ausencia a bordo de los vehÃ­culos de la mencionada documentaciÃ³n harÃ¡ presumir la falta de contrataciÃ³n de dichos seguros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO II&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS MODALIDADES DE EXPLOTACION DE LOS SERVICIOS.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 86.- La realizaciÃ³n de los servicios en violaciÃ³n de las modalidades autorizadas, por acto u omisiÃ³n del transportista, serÃ¡ reprimida con multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se considerarÃ¡ violaciÃ³n de las modalidades la prestaciÃ³n de servicios distintos a los autorizados en el respectivo permiso, autorizaciÃ³n, habilitaciÃ³n o inscripciÃ³n que se hubiera otorgado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En caso de reincidencia o reiteraciÃ³n de infracciones se podrÃ¡ aplicar la accesoria de suspensiÃ³n o caducidad del permiso, autorizaciÃ³n, habilitaciÃ³n o inscripciÃ³n que se hubiere otorgado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 87.- La falta de comunicaciÃ³n de las modificaciones relacionadas con las caracterÃ­sticas operativas de prestaciÃ³n de los servicios de trÃ¡fico libre, oferta libre y ejecutivo dentro del plazo y las condiciones establecidas por la normativa vigente, serÃ¡ sancionada con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mÃ­nimos por cada viaje realizado en infracciÃ³n, con la accesoria de inhabilitaciÃ³n para solicitar nuevos servicios como los aludidos por el tÃ©rmino de UN (1) aÃ±o.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 88.- La circulaciÃ³n de un vehÃ­culo fuera de la ruta autorizada por la Autoridad de AplicaciÃ³n en el respectivo permiso de servicio pÃºblico de transporte urbano o propuesta por el transportista para un servicio de oferta libre, serÃ¡ sancionada en cada caso con multa de QUINIENTOS (500) a QUINCE MIL (15.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 89.- La violaciÃ³n ocasional del rÃ©gimen tarifario autorizado o propuesto serÃ¡&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;sancionado con multa de UN MIL (1.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mÃ­nimos por cada dÃ­a de infracciÃ³n.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En caso de reincidencia o reiteraciÃ³n de infracciones, podrÃ¡ disponerse como accesoria la suspensiÃ³n o caducidad del permiso, habilitaciÃ³n, autorizaciÃ³n o inscripciÃ³n que se hubiese otorgado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 90.- La falta de emisiÃ³n de boletos o pasajes, o su expediciÃ³n sin adecuarse en forma y contenido a lo establecido en las normas reglamentarias para cada una de las modalidades previstas, serÃ¡ sancionada con multa de UN MIL (1.000) a SEIS MIL (6.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 91.- La ausencia a bordo del vehÃ­culo en servicio de la lista de pasajeros, contrato o cualquier otra documentaciÃ³n exigible destinada a acreditar la modalidad del servicio, cuya confecciÃ³n sea obligatoria, o la expediciÃ³n de dicha documentaciÃ³n sin conformarse a los requisitos establecidos por las reglamentaciones pertinentes, o cuando se hayan consignado en ella datos falsos, inexactos o engaÃ±osos serÃ¡ sancionada con multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cualquiera de esos casos, se presumirÃ¡ que el operador prestÃ³ un servicio distinto al autorizado en el respectivo permiso, habilitaciÃ³n, autorizaciÃ³n o inscripciÃ³n en el registro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 92.- La falta de adecuaciÃ³n de los equipos de percepciÃ³n de valores tarifarios a las normas tÃ©cnicas y de funcionamiento establecidas por la Autoridad de AplicaciÃ³n, serÃ¡ sancionada con multa de CINCO MIL (5.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El quebrantamiento de la prohibiciÃ³n establecida en el ArtÃ­culo 9Âº del Decreto NÂº 692, de fecha 27 de junio de 1.992 y en el punto 16, Ãºltimo pÃ¡rrafo, del Anexo II del Decreto NÂº 2.254, de fecha 1Â° de diciembre de 1.992, serÃ¡ sancionado, en cada caso, con multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 93.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento de Usuarios aprobado por la ResoluciÃ³n de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS NÂº 979, del 5 de agosto de 1.998, o en el que en el futuro lo sustituya, serÃ¡ sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL (10.000) boletos mÃ­nimos, sin perjuicio de poder disponerse la suspensiÃ³n o caducidad del permiso, habilitaciÃ³n, autorizaciÃ³n o inscripciÃ³n de que se trate, ante la reincidencia o reiteraciÃ³n de infracciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 94.- La empresa que realice transporte de correspondencia sin ubicar las piezas postales en los compartimientos especÃ­ficamente habilitados a tal fin, serÃ¡ sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Similar sanciÃ³n recaerÃ¡ en la empresa que transportara cargas no autorizadas en los vehÃ­culos destinados al transporte de pasajeros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 95.- La empresa de transporte cuyo personal no adoptase las medidas tendientes a garantizar la seguridad del servicio y de los pasajeros transportados, cuando se verifiquen situaciones de intransitabilidad, en los tÃ©rminos previstos por el ArtÃ­culo 6Â° del Decreto NÂ° 692/92, serÃ¡ sancionada con multa de DOS MIL (2.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si dicha irregularidad fuera cometida por titulares -o su personal- de permisos, habilitaciones, autorizaciones o inscripciones, en su caso, para realizar servicios escolares interjurisdiccionales previstos en el Decreto NÂ° 656/94, serÃ¡ sancionada con multa de CUATRO MIL (4.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si como consecuencia de la omisiÃ³n apuntada, ocurriese algÃºn hecho o accidente conectado con las condiciones de intransitabilidad, la multa serÃ¡ de TREINTA MIL (30.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 96.- La conducciÃ³n imprudente o a excesiva velocidad, en infracciÃ³n a las normas de trÃ¡nsito; la prestaciÃ³n de servicios con conductores que no hubiesen cumplido con el descanso mÃ­nimo reglamentario; la prestaciÃ³n de servicios en violaciÃ³n a las normas que reglamentan la doble conducciÃ³n o con conductores que se encontrasen en estado de ebriedad o que por cualquier causa vieran afectada su capacidad psicofÃ­sica para la conducciÃ³n, serÃ¡ penada, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al conductor, con multa de TRES MIL (3.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mÃ­nimos, por cada una de las faltas tipificadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si dichas irregularidades se verificaren en la prestaciÃ³n de servicios escolares interjurisdiccionales, serÃ¡n sancionadas con multa de SEIS MIL (6.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 97.- La obstrucciÃ³n o deficiente funcionamiento de las salidas de emergencia en los vehÃ­culos, la realizaciÃ³n de operaciÃ³n de carga de combustible sin disponerse previamente las precauciones reglamentarias, el transporte de pasajeros que sobresalgan del perfil de la carrocerÃ­a, el transporte de inflamables en vehÃ­culos con pasajeros, o cualquier otro acto u omisiÃ³n o deficiencia tÃ©cnica que atente contra la seguridad del servicio, de los usuarios o de los terceros no transportados, serÃ¡ sancionado con multa de DOS MIL (2.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mÃ­nimos, por cada una de las faltas tipificadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 98.- Si como consecuencia de las acciones u omisiones del transportista o del personal a su cargo, contenidas en los ArtÃ­culos 95, 96 o 97 del presente rÃ©gimen se produjese algÃºn hecho o accidente grave se podrÃ¡ disponer la caducidad del permiso, habilitaciÃ³n, autorizaciÃ³n o inscripciÃ³n que se hubiese otorgado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 99.- La disminuciÃ³n arbitraria y brusca de la velocidad, la realizaciÃ³n de movimientos zigzagueantes o maniobras intempestivas o permitir que los pasajeros saquen los brazos y otras partes del cuerpo fuera de los vehÃ­culos, serÃ¡ sancionada en cada caso, con multa de UN MIL (1.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 100.- Se impondrÃ¡ multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mÃ­nimos al transportista cuyo personal permitiera el transporte de animales a bordo de los vehÃ­culos, excepciÃ³n hecha de lo dispuesto para perros lazarillos de no videntes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 101.- La prestaciÃ³n de servicios autorizados a un operador por medio de un tercero ajeno al permiso, autorizaciÃ³n, habilitaciÃ³n o inscripciÃ³n en el registro, o cuando no se verifique la prestaciÃ³n intuito personae de los servicios, serÃ¡ sancionada con multa de QUINCE MIL (15.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mÃ­nimos, sin perjuicio de la violaciÃ³n a la modalidad del permiso en que se hubiese incurrido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se aplicarÃ¡ como accesoria la sanciÃ³n de caducidad del permiso, autorizaciÃ³n, habilitaciÃ³n o inscripciÃ³n que se hubiere concedido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO III&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LA REGLAMENTACION SOBRE VEHICULOS, PERSONAL DE CONDUCCION E INSTALACIONES FIJAS.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 102.- El incumplimiento de los cronogramas dispuestos por la Autoridad de AplicaciÃ³n respecto de distintos aspectos relacionados con las caracterÃ­sticas, equipamiento u otros elementos correspondientes a los vehÃ­culos afectados a servicios de transporte por automotor de jurisdicciÃ³n nacional, serÃ¡ sancionado con multa de CINCO MIL (5.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El incumplimiento de los cronogramas previstos en el Decreto NÂº 467, de fecha 29 de abril de 1998 y sus reglamentaciones, serÃ¡ sancionado con multa de TREINTA MIL (30.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En ambos casos, y sin perjuicio de las sanciones pecuniarias, se podrÃ¡ disponer la suspensiÃ³n o caducidad del permiso, autorizaciÃ³n, habilitaciÃ³n o inscripciÃ³n que se hubiere otorgado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 103.- La prestaciÃ³n de servicios con vehÃ­culos no habilitados por la Autoridad de AplicaciÃ³n o por la autoridad en la cual aquella hubiera delegado tal funciÃ³n, serÃ¡ sancionada con multa de TRES MIL (3.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 104.- Las modificaciones que sin autorizaciÃ³n previa de la Autoridad de AplicaciÃ³n se introdujeran en los vehÃ­culos, alterando las caracterÃ­sticas originales de habilitaciÃ³n, serÃ¡n sancionadas con multa de TRES MIL (3.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como medida accesoria, podrÃ¡ prohibirse la utilizaciÃ³n de dichos vehÃ­culos, en tanto no se supriman las variaciones antirreglamentarias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El exceso del nÃºmero mÃ¡ximo de pasajeros que soporta la capacidad de carga y las caracterÃ­sticas tÃ©cnicas y de diseÃ±o del vehÃ­culo o la utilizaciÃ³n de vehÃ­culos con dimensiones no autorizadas por las normas vigentes, serÃ¡ sancionado con multa de DOS MIL (2.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 105.- El transportista cuyos vehÃ­culos adolecieran de deficiencias de Ã­ndole mecÃ¡nica, de carrocerÃ­a o de instrumental serÃ¡ sancionado con multa de DOS MIL (2.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La carencia de elementos de seguridad o el inadecuado funcionamiento de esos dispositivos, serÃ¡ sancionado con multa de CINCO MIL (5.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Igual sanciÃ³n corresponderÃ¡ en los casos en que las deficiencias de carrocerÃ­a, mecÃ¡nicas o de instrumental, pudiesen afectar la seguridad del servicio, de los usuarios o de terceros no transportados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En los casos en que la deficiencia del instrumental destinado al registro de la velocidad, o la desconexiÃ³n de la seÃ±al acÃºstico-luminosa indicadora de excesos de velocidad o del limitador de velocidad y/o el sistema de seguridad para la apertura de puertas, sea el resultado de una acciÃ³n u omisiÃ³n dolosa del transportista o su dependiente, se aplicarÃ¡, en cada caso, UNA (1) multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 106.- La utilizaciÃ³n de vehÃ­culos que no observen los valores lÃ­mites de emisiÃ³n de humo y/o gases contaminantes y/o material particulado, de acuerdo a lo previsto en las reglamentaciones pertinentes, serÃ¡ sancionada, en cada caso, con multa de TRES MIL (3.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 107.- El incumplimiento de las normas vigentes en materia de realizaciÃ³n de publicidad comercial en el exterior o interior de los vehÃ­culos, serÃ¡ sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a DOS MIL (2.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 108.- La inobservancia de las condiciones esenciales de higiene en los vehÃ­culos, o el desempeÃ±o de la funciÃ³n de conducciÃ³n en condiciones higiÃ©nicas inadecuadas, harÃ¡ pasible al transportista en cada caso, de UNA (1) multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La inobservancia de las condiciones de higiene y/o seguridad en las instalaciones fijas de la empresa o en el espacio fÃ­sico de las terminales ubicadas en sus cabeceras, harÃ¡ pasible al transportista en cada caso, de UNA (1) multa de CINCO MIL (5.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 109.- El incumplimiento de la cuantÃ­a del parque mÃ­nimo exigido en el respectivo permiso de explotaciÃ³n de servicios pÃºblicos urbanos y suburbanos de pasajeros o del requerido para la normal prestaciÃ³n de servicios pÃºblicos de transporte interurbano, trÃ¡fico libre o ejecutivo, serÃ¡ sancionado con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mÃ­nimos por cada vehÃ­culo faltante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La no adecuaciÃ³n del nÃºmero de unidades ante la intimaciÃ³n de la Autoridad de AplicaciÃ³n, serÃ¡ causal para resolver la caducidad del permiso, habilitaciÃ³n, autorizaciÃ³n o inscripciÃ³n que se hubiere otorgado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 110.- Se impondrÃ¡ multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mÃ­nimos, al transportista cuyos vehÃ­culos no contaran con habilitaciÃ³n tÃ©cnica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La sanciÃ³n de multa serÃ¡ de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mÃ­nimos, cuando esos vehÃ­culos se encuentren circulando. En este caso, podrÃ¡ disponerse la suspensiÃ³n o caducidad del permiso, autorizaciÃ³n, habilitaciÃ³n o inscripciÃ³n que se hubiese otorgado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La no exhibiciÃ³n a bordo del vehÃ­culo del certificado de revisiÃ³n tÃ©cnica periÃ³dica ante el requerimiento de la Autoridad de AplicaciÃ³n o de sus agentes autorizados, harÃ¡ presumir la falta de cumplimiento de aquÃ©l requisito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 111.- La falta no denunciada, la deficiente exposiciÃ³n o conservaciÃ³n de la chapa patente, de la oblea identificatoria del cumplimiento de la inspecciÃ³n tÃ©cnica o del certificado de inspecciÃ³n tÃ©cnica periÃ³dica, de la Licencia Nacional Habilitante o de todo aquel documento o informaciÃ³n cuya exhibiciÃ³n interna o externa en los vehÃ­culos fuera expresamente dispuesta por la Autoridad de AplicaciÃ³n, harÃ¡ pasible al transportista en cada caso, de multa de QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL (10.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 112.- La no portaciÃ³n por parte del personal de conducciÃ³n de la Libreta de Trabajo o de la Libreta de Control Horario, o su expediciÃ³n sin conformarse a los requisitos establecidos por la normativa vigente, o cuando se hayan consignado en ellas datos falsos, inexactos o engaÃ±osos, harÃ¡ pasible al transportista de UNA (1) multa de CINCO MIL (5.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mÃ­nimos, en cada caso, sin perjuicio de la inmediata desafectaciÃ³n del personal de conducciÃ³n.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 113.- Se impondrÃ¡ multa de SEIS MIL (6.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mÃ­nimos, al transportista que utilizare servicios de personal de conducciÃ³n que no contase con la previa habilitaciÃ³n de la Autoridad de AplicaciÃ³n.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La sanciÃ³n se elevarÃ¡ a TREINTA MIL (30.000) boletos mÃ­nimos cuando el personal en servicio hubiera resultado expresamente inhabilitado y la decisiÃ³n comunicada al transportista. En este caso, podrÃ¡ disponerse la suspensiÃ³n o caducidad del permiso, habilitaciÃ³n, autorizaciÃ³n, o inscripciÃ³n que se hubiese otorgado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La ausencia a bordo del vehÃ­culo de la Licencia Nacional Habilitante del personal de conducciÃ³n, cuando su exhibiciÃ³n fuere requerida por la Autoridad de AplicaciÃ³n o de sus agentes autorizados, harÃ¡ presumir la falta de habilitaciÃ³n del citado personal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 114.- El transportista que, en violaciÃ³n a la normativa vigente, prestare servicios valiÃ©ndose de personal de conducciÃ³n que no revista relaciÃ³n de dependencia con el operador o que desarrolle su actividad sin estar debidamente inscripto en los organismos previsionales, serÃ¡ sancionado, en cada caso, con multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando dicha infracciÃ³n sea cometida por operadores de servicios de trÃ¡fico libre, de oferta libre o ejecutivos, se inhabilitarÃ¡ a los referidos operadores para solicitar nuevos servicios por el tÃ©rmino de UN (1) aÃ±o.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO IV&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS NORMAS SOBRE COMPORTAMIENTO DEL PERSONAL CON EL PUBLICO.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 115.- El transportista cuyo personal tratare en forma desconsiderada o agrediere de hecho a usuarios o terceros serÃ¡ sancionado con multa de UN MIL (1.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 116.- Se sancionarÃ¡ con multa de QUINIENTOS (500) a QUINCE MIL (15.000) boletos mÃ­nimos, el abandono sin justa causa que los conductores hiciesen de su puesto de conducciÃ³n, durante la prestaciÃ³n del servicio, o la falta de colaboraciÃ³n para superar cualquier circunstancia que hiciere peligrar la seguridad de los pasajeros transportados o transeÃºntes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 117.- Se sancionarÃ¡ con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mÃ­nimos al transportista cuyo personal, expresa o tÃ¡citamente se negare a detener la marcha del vehÃ­culo a su cargo en los distintos lugares autorizados, para permitir el descenso de pasajeros que lo hubieren solicitado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Igual sanciÃ³n se aplicarÃ¡ al transportista cuyo personal se negare a detener la marcha del vehÃ­culo a su cargo en los lugares autorizados, para permitir el ascenso del pÃºblico usuario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 118.- El ascenso o descenso de pasajeros en lugares no autorizados para las distintas categorÃ­as de servicio, se sancionarÃ¡ con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 119.- La violaciÃ³n del rÃ©gimen de paradas nocturnas y para dÃ­as de lluvia se sancionarÃ¡ con multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 120.- El estacionamiento de vehÃ­culos en lugares no autorizados, o no respetando el nÃºmero mÃ¡ximo de unidades permitidas en espera o la detenciÃ³n de vehÃ­culos en espera con motores encendidos serÃ¡ sancionada en cada caso con multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 121.- El transportista cuyo personal condujera vehÃ­culos de transporte de pasajeros con las puertas de ascenso y descenso abiertas o permitiera el uso injustificado de la puerta delantera para el descenso de usuarios, o no llevara encendidas las series completas de iluminaciÃ³n interior, o realizara un uso indebido de la puerta delantera izquierda o usara la plataforma de la misma para transportar objetos o personas, serÃ¡ sancionado con multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mÃ­nimos, por cada una de las faltas tipificadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 122.- Se sancionarÃ¡ con multa de QUINIENTOS (500) a DOS MIL (2.000) boletos mÃ­nimos al transportista cuyo personal de conducciÃ³n no observara las normas vigentes relativas a la prohibiciÃ³n de fumar o salivar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Similar sanciÃ³n merecerÃ¡ la actitud tolerante de aquÃ©l personal para con los usuarios que infrinjan alguna de esas normas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 123.- Se sancionarÃ¡ con multa de QUINIENTOS (500) a DOS MIL (2.000) boletos mÃ­nimos al transportista cuyo personal de conducciÃ³n no observara la normativa vigente relativa a la prohibiciÃ³n de conversar con los pasajeros y de poseer aparatos radiofÃ³nicos o de reproducciÃ³n de cintas grabadas, instalados o portÃ¡tiles.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 124.- Se aplicarÃ¡ multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mÃ­nimos, al transportista que no procediera a la devoluciÃ³n total o parcial, segÃºn corresponda, de los importes abonados por pasajes para servicios que se suspendieran antes de la iniciaciÃ³n o se interrumpieran durante su prestaciÃ³n por causas ajenas a la voluntad de los usuarios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Igual sanciÃ³n merecerÃ¡ el transportista que no observara las normas sobre devoluciÃ³n de pasajes adquiridos con anticipaciÃ³n.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 125.- El transportista cuyas autoridades o empleados, directa o indirectamente, se negaren a transportar pasajeros, equipajes o encomiendas sin causa que lo justifique, serÃ¡ sancionado con multa de UN MIL (1.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Similar sanciÃ³n se aplicarÃ¡ por no reconocer los pases o autorizaciones de viaje expedidos por la Autoridad de AplicaciÃ³n.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 126.- El transportista que no entregare a los usuarios el documento idÃ³neo que acredite la transportaciÃ³n de encomiendas o la correspondiente guÃ­a o contraseÃ±a de equipajes, o proporcionara una guÃ­a que no cumpliera con las prescripciones reglamentarias, serÃ¡ sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a TRES MIL (3.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 127.- El incumplimiento de la normativa que impusiere el resarcimiento por deterioro o pÃ©rdida total o parcial del equipaje, bultos o encomiendas que fueran confiados al transportista por los pasajeros o terceros, serÃ¡ sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL (10.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Similar sanciÃ³n se aplicarÃ¡ ante la demora injustificada de la entrega de los equipajes o encomiendas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 128.- La demora injustificada, extravÃ­o o destrucciÃ³n total o parcial de la correspondencia transportada, serÃ¡ sancionada con multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mÃ­nimos, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que pudiesen corresponder.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 129.- El incumplimiento de la normativa vigente en materia de transporte gratuito de equipaje acompaÃ±ado, serÃ¡ sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Similar sanciÃ³n recaerÃ¡ sobre los transportistas que en forma engaÃ±osa o compulsiva obligaran al pasajero a contratar un seguro adicional por el equipaje transportado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO V&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS RELACIONES DE LOS TRANSPORTISTAS CON LA AUTORIDAD DE APLICACION.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 130.- Se sancionarÃ¡ con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mÃ­nimos al transportista que no pusiere en conocimiento de la Autoridad de AplicaciÃ³n, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido, todo hecho ajeno a su voluntad que causare la alteraciÃ³n o supresiÃ³n de cualquiera de las modalidades del servicio que preste.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 131.- El incumplimiento de las normas que reglamentan la proposiciÃ³n y presentaciÃ³n de horarios a la Autoridad de AplicaciÃ³n serÃ¡ reprimido con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 132.- El transportista que, en ocasiÃ³n de los accidentes que sufrieren los vehÃ­culos de su flota, no remitiere a la Autoridad de AplicaciÃ³n, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas del hecho, la denuncia e informe de lo ocurrido, serÃ¡ sancionado con multa de UN MIL (1.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 133.- La verificaciÃ³n de operadores que durante la vigencia de los respectivos permisos, habilitaciones, autorizaciones o inscripciones en los registros respectivos, mantengan deudas fiscales exigibles, serÃ¡ sancionada con la caducidad para la explotaciÃ³n de servicios de transporte por automotor de pasajeros, de no regularizarse la situaciÃ³n en el plazo que al efecto fije la Autoridad de AplicaciÃ³n.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 134.- La falta de pago de la Tasa Nacional de FiscalizaciÃ³n del Transporte generarÃ¡ los efectos previstos en la Ley NÂ° 17.233 y sus modificatorias, sin perjuicio de poder resolverse la caducidad del permiso, autorizaciÃ³n, habilitaciÃ³n o inscripciÃ³n, en su caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La falta del comprobante de pago de la Tasa Nacional de FiscalizaciÃ³n del Transporte a bordo de los vehÃ­culos afectados a servicios de transporte por automotor, cuando la Autoridad de AplicaciÃ³n asÃ­ lo requiera, serÃ¡ sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a TRES MIL (3.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 135.- El desconocimiento de las atribuciones de la Autoridad de AplicaciÃ³n o de sus agentes autorizados; el otorgamiento de trato desconsiderado a estos agentes; o la comisiÃ³n de actos que impidan u obstaculicen el cumplimiento de sus funciones, serÃ¡n sancionados en cada caso con multa de UN MIL (1.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 136.- La desobediencia a las </description>
      <pubDate>Sat, 21 May 2011 13:29:11 -0000</pubDate>
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      <title>Decreto 253/95</title>
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      <description>TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Decreto 253/95&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ApruÃ©base el RÃ©gimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de JurisdicciÃ³n Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Bs. As., 3/8/95&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VISTO el Expediente NÂ° 558-003566/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que mediante el Decreto NÂ° 2673 del 29 de diciembre de 1992 se reglamentÃ³ el rÃ©gimen contravencional cuyos principios generales estÃ¡n contenidos en la Ley NÂ° 21.844.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que dicha normativa se dictÃ³ a los efectos de incorporar y tipificar nuevas conductas infractoras como consecuencia del dictado de los Decretos Nros. 958 del 16 de junio de 1992 y 1494 del 20 de agosto de 1992, los cuales estructuraron el actual ordenamiento reglamentario del transporte por automotor, actualmente caracterizado por una mayor desregulaciÃ³n en materia de prestaciÃ³n y operaciÃ³n de servicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que el Decreto NÂ° 1494/92, relativo al transporte de cargas por carretera, tiene como fin, entre otros, permitir el desarrollo de ese mercado, derogando expresamente las reglamentaciones que comportaban restricciones a la oferta y demanda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que esa misma normativa prescribe que los servicios alcanzados por ella no se consideran servicio pÃºblico, debido a lo cual, las vicisitudes o efectos del contrato que vincula al transportista con el cargador no deben ser regulados por el &quot;RÃ©gimen de Penalidades por infracciÃ³n a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de transporte por automotor de JurisdicciÃ³n Nacional&quot; aprobado por el Decreto NÂ° 2673/92 sino por el derecho comÃºn o por lo que las partes hubieren acordado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que la experiencia ha demostrado la conveniencia de incorporar nuevos aspectos que permitan desarrollar una adecuada gestiÃ³n en lo referente al control de las conductas de los prestatarios de los servicios con el objeto de desalentar la comisiÃ³n de infracciones por los mismos, todo ello con el fin de preservar el interÃ©s pÃºblico comprometido en la correcta prestaciÃ³n de los servicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que resulta necesario ajustar las escalas previstas en el citado &quot;RÃ©gimen de Penalidades&quot; con relaciÃ³n a las sanciones de carÃ¡cter pecuniario, a fin de posibilitar una mayor alternativa para la aplicaciÃ³n de sanciones por violaciÃ³n al referido ordenamiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que entre los nuevos aspectos que se incorporan, se halla el pago voluntario de aquellas sanciones que tuviesen carÃ¡cter pecuniario, todo ello en el marco del procedimiento tendiente a determinar la responsabilidad de los operadores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que asimismo se hace necesario incorporar una figura que prevea la aplicaciÃ³n de medidas con carÃ¡cter preventivo a los fines de garantizar la seguridad de los servicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que resulta necesario, posibilitar la realizaciÃ³n de convenios con fines de fiscalizaciÃ³n con otros organismos nacionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que se revela conveniente dar cabida en este plexo normativo a regÃ­menes especÃ­ficos como el de talleres de inspecciÃ³n tÃ©cnica y de clÃ­nicas prestadoras de exÃ¡menes psicofÃ­sicos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que razones de seguridad jurÃ­dica justifican el dictado de medidas como la citada en el considerando precedente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que por otra parte, mediante el Decreto NÂ° 1494/92, se dictaron normas complementarias para la desregulaciÃ³n del transporte por automotor de cargas, siendo aplicable supletoriamente a dicho rÃ©gimen, las disposiciones del Decreto NÂ° 958/92.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que en su mÃ©rito, se revela conveniente delimitar claramente el campo de aplicaciÃ³n de las normas que describen los tipos contravencionales por infracciones cometidas en la operaciÃ³n de tal modalidad de transporte, ubicÃ¡ndolos en forma separada a las relativas a los servicios de transporte por automotor de pasajeros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que el 29 de abril de 1994 se dictÃ³ el Decreto NÂ° 656, el cual regula el transporte por automotor de pasajeros de carÃ¡cter urbano y suburbano de jurisdicciÃ³n nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que la precitada norma establece el marco jurÃ­dico acorde a la importancia del programa integral de reformas tendientes a mejorar las condiciones en que se desempeÃ±an dichos servicios y a generar las bases para una mÃ¡s eficiente gestiÃ³n del sistema, que viene desarrollando el PODER EJECUTIVO NACIONAL.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que la misma acoge los principios generales que rigen el transporte por automotor de pasajeros, expuestos en los Decretos Nros. 958/92 y 692 del 27 de abril de 1992 (t.o. Decreto NÂ° 2254 del 1 de diciembre de 1992).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que uno de los pilares fundamentales del programa mencionado precedentemente, es la modificaciÃ³n del sistema de expendio y cobro de boletos o pasajes, circunscribiendo las tareas del personal de conducciÃ³n al manejo de los vehÃ­culos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que en su mÃ©rito resulta necesario describir detalladamente las conductas que impliquen violaciones a la prohibiciÃ³n de realizar tareas de expendio y cobro de boletos o pasajes por los conductores afectados a servicios de transporte por automotor de carÃ¡cter urbano y suburbano de jurisdicciÃ³n nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que en ella se incluyeron los denominados &quot;Servicios de Oferta libre&quot;, los cuales deben ser incorporados a la normativa contravencional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que debe penalizarse mÃ¡s gravemente algunas conductas tipificadas como infracciÃ³n cuando las mismas sean cometidas por quienes prestan servicios de transporte escolar de jurisdicciÃ³n nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que el Decreto NÂ° 958/92 en sus considerandos, revela la necesidad de la constante revisiÃ³n de los requisitos exigibles para el ejercicio de las actividades de transporte a fin de asegurar especÃ­ficamente la fiscalizaciÃ³n de los servicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que se revela conveniente tipificar aquellas conductas que encubren violaciones al rÃ©gimen de transporte bajo figuras aceptadas por el mismo, desnaturalizÃ¡ndolas y contrariando el espÃ­ritu al que responde su dictado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que se entiende conveniente aprobar un nuevo RÃ©gimen de Penalidades, sustitutivo del que se hace menciÃ³n en el primer considerando del presente decreto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que el servicio de asesoramiento jurÃ­dico del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la IntervenciÃ³n que le compete.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que se procede de acuerdo a las facultades conferidas por el ArtÃ­culo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DECRETA:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ArtÃ­culo 1Â° - ApruÃ©base el REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL detallado en el ANEXO que forma parte de la presente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 2Â° - DerÃ³gase el Decreto NÂ° 2673/92 y su ANEXO.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 3Â° - El presente decreto entrarÃ¡ en vigencia a partir de los TREINTA (30) dÃ­as de su publicaciÃ³n en el BoletÃ­n Oficial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 4Â° - ComunÃ­quese, publÃ­quese, dÃ©se a la DirecciÃ³n Nacional del Registro Oficial y archÃ­vese. - MENEM. - Eduardo BauzÃ¡. - Domingo F. Cavallo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ANEXO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SECCION I&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PARTE GENERAL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO I&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISPOSICIONES GENERALES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 1Â° - Las infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en que incurran los prestatarios de servicios de transporte por automotor sometidos a la jurisdicciÃ³n nacional, se sancionarÃ¡n conforme se determina en la Ley NÂ° 21.844 y en el presente RÃ©gimen. Los transportistas no podrÃ¡n declinar en su personal la responsabilidad por las infracciones en que el mismo incurra.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 2Â° - Se sancionarÃ¡ con apercibimiento, multa, suspensiÃ³n o caducidad de los permisos, autorizaciones, habilitaciones o inscripciÃ³n en el Registro Nacional, con las accesorias de inhabilitaciÃ³n definitiva o temporal del personal de conducciÃ³n cuando asÃ­ correspondiere de acuerdo a lo prescripto por el Decreto NÂ° 692/92 (t.o. Decreto NÂ° 2254/92):&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Las infracciones al rÃ©gimen de los permisos, autorizaciones, habilitaciones o inscripciÃ³n en el Registro Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Las infracciones a las modalidades de explotaciÃ³n de los servicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Las infracciones a las disposiciones vigentes en materia de vehÃ­culos, equipamiento, personal de conducciÃ³n e instalaciones fijas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 3Â° - Se sancionarÃ¡n con apercibimiento o multa, con la accesoria de inhabilitaciÃ³n definitiva o temporal del personal de conducciÃ³n, en su caso:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Las infracciones a las disposiciones vigentes en materia de comportamiento del personal respecto de pasajeros y terceros transportados y no transportados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Las infracciones cometidas por el personal de conducciÃ³n en caso de observar una conducta imprudente o negligente en el desempeÃ±o de sus funciones, en transgresiÃ³n a reglamentaciones especÃ­ficas en materia de circulaciÃ³n.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Las infracciones a las normas relativas a las relaciones de los transportistas con la autoridad de aplicaciÃ³n.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 4Â° - La sanciÃ³n de caducidad del permiso, autorizaciÃ³n, habilitaciÃ³n o inscripciÃ³n en el Registro Nacional producirÃ¡ la extinciÃ³n de la relaciÃ³n jurÃ­dica que vincula al transportista con la Autoridad de AplicaciÃ³n e impedirÃ¡ que el mismo continÃºe con la prestaciÃ³n de los servicios que tenÃ­a autorizado realizar, con relaciÃ³n a los permisos, autorizaciones, habilitaciones o inscripciones de que fuere beneficiario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 5Â° - La sanciÃ³n de suspensiÃ³n del permiso, autorizaciÃ³n, habilitaciÃ³n o inscripciÃ³n en el Registro Nacional, tendrÃ¡ carÃ¡cter temporal y no podrÃ¡ exceder de NOVENTA (90) dÃ­as corridos de duraciÃ³n.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 6Â° - La sanciÃ³n de inhabilitaciÃ³n del personal de conducciÃ³n implicarÃ¡ exclusivamente la separaciÃ³n del mismo de las tareas especÃ­ficas relativas a la conducciÃ³n de vehÃ­culos afectados al transporte por automotor sometido a la jurisdicciÃ³n nacional, suspendiÃ©ndose la prestaciÃ³n de tales tareas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dicha sanciÃ³n tendrÃ¡ carÃ¡cter definitivo o temporal y se graduarÃ¡ en atenciÃ³n a la importancia de la infracciÃ³n, en funciÃ³n de los elementos existentes en el sumario, y los perjuicios causados, en su caso, a los usuarios, los terceros o sus bienes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se podrÃ¡ inhabilitar con carÃ¡cter definitivo conductas de extrema gravedad en violaciÃ³n a las normas vigentes, que atenten contra la seguridad de los usuarios o terceros, o el orden pÃºblico, o bien cuando se registren actitudes infractoras en forma reiterada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La sanciÃ³n de inhabilitaciÃ³n temporal no podrÃ¡ exceder los plazos previstos en el Reglamento Nacional de TrÃ¡nsito y Transporte (t.o. Decreto NÂ° 2254/92).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La inhabilitaciÃ³n definitiva o temporal que aplique la Autoridad de AplicaciÃ³n serÃ¡ independiente de la que, en su caso, se hubiese impuesto en sede judicial, y se aplicarÃ¡ sin perjuicio de la sanciÃ³n que pudiera corresponder al transportista responsable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La inhabilitaciÃ³n que se aplique serÃ¡ comunicada al Registro de Inhabilitados previsto en el CapÃ­tulo 11, ArtÃ­culo 3Â° del Reglamento para el Otorgamiento y Uso de la Licencia Nacional Habilitante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 7Â° - Todo imputado por un hecho, acto u omisiÃ³n que se encuadrare &quot;prima facie&quot; en infracciÃ³n a las normas que regulan el transporte por automotor de JurisdicciÃ³n nacional siendo pasible de la sanciÃ³n de multa, podrÃ¡ optar por el pago voluntario del SESENTA POR CIENTO (60 %) del monto mÃ­nimo de las penas que en cada caso correspondieren, el que nunca podrÃ¡ ser inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) boletos mÃ­nimos. Dicho pago podrÃ¡ hacerse personalmente o por terceros en los lugares habilitados y por los medios autorizados, debiendo efectivizarse en el plazo de CINCO (5) dÃ­as hÃ¡biles a contar desde la fecha de la primera notificaciÃ³n. Una vez vencido dicho plazo o cuando la sanciÃ³n aplicable fuere accesoria a las de suspensiÃ³n o caducidad de los permisos, autorizaciones, habilitaciÃ³n o inscripciÃ³n segÃºn correspondiere, o aquÃ©lla configurare reincidencia, se darÃ¡ por decaÃ­do el derecho del imputado a este beneficio. CarecerÃ¡ asimismo de ese derecho, el imputado cuya conducta encuadrare &quot;prima facie&quot; en el supuesto contemplado en el ArtÃ­culo 12 del presente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si luego de la sustanciaciÃ³n del procedimiento sumario previsto en el presente rÃ©gimen, se aplicaran sanciones de naturaleza pecuniaria, la Autoridad de aplicaciÃ³n podrÃ¡ establecer, fundadamente y de acuerdo a las prescripciones de la reglamentaciÃ³n pertinente, que se proceda al pago en cuotas de la multa o multas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 8Â° - SerÃ¡ considerado reincidente, aquel infractor que, dentro del perÃ­odo de DOS (2) aÃ±os corridos de haber incurrido en transgresiÃ³n, cometiese una falta de igual naturaleza a la que dio motivo a la primera sanciÃ³n, de acuerdo a la clasificaciÃ³n efectuada en los ArtÃ­culos 2Â° y 3Â° del presente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 9Â° - En caso de reincidencia, salvo que fuere aplicable otra sanciÃ³n, se duplicarÃ¡ el monto de la multa original. Cuando se sancione la reincidencia, el importe de la multa podrÃ¡ superar el mÃ¡ximo previsto en el ArtÃ­culo 2Â° de la Ley NÂ° 21.844.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La misma referencia se tendrÃ¡ en cuenta para fijar los importes de las multas cuando se configuren la segunda y siguientes reincidencias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 10. -Cuando tuviese lugar la comisiÃ³n de una nueva infracciÃ³n que sea tambiÃ©n merecedora de inhabilitaciÃ³n temporal, dicha reincidencia se graduarÃ¡ de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de TrÃ¡nsito y Transporte aprobado por Decreto 692/92 (t.o. Decreto 2254/92).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 11. - Las sanciones se graduarÃ¡n atendiendo simultÃ¡neamente, a la importancia de la infracciÃ³n, los antecedentes del imputado en materia de infracciones, y las circunstancias en que se produjo el hecho. No habrÃ¡ concurso ideal o real de infracciones, aplicÃ¡ndose una sanciÃ³n para cada transgresiÃ³n comprobada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El apercibimiento se aplicarÃ¡ cuando la falta fuere leve y no mediare reincidencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 12. - Cuando un transportista incurriese en reiteradas infracciones y las multas aplicadas no hubieran logrado la normalizaciÃ³n de la situaciÃ³n, demostrando su ineficacia para tal fin, podrÃ¡ resolverse, a juicio de la Autoridad de aplicaciÃ³n y sobre la base de los antecedentes del causante, la suspensiÃ³n o caducidad del permiso, autorizaciÃ³n, habilitaciÃ³n o inscripciÃ³n en el Registro Nacional de que aquÃ©l fuere beneficiario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO II&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DEL PROCEDIMIENTO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO I&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PRINCIPIOS GENERALES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 13. - Cuando un hecho, acciÃ³n u omisiÃ³n, pueda significar la comisiÃ³n de una infracciÃ³n descripta en el presente RÃ©gimen, se procederÃ¡ a la sustanciaciÃ³n del correspondiente sumario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 14. - La sustanciaciÃ³n del sumario serÃ¡ efectuada por la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a travÃ©s de la oficina con competencia especÃ­fica en la materia de acuerdo a la estructura orgÃ¡nica de aquÃ©lla o por los organismos nacionales o provinciales o por personas jurÃ­dicas de carÃ¡cter pÃºblico o privado expresamente autorizados en virtud de los convenios celebrados por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a esos efectos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 15. - Son deberes de los instructores sumariantes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Investigar los hechos, reunir pruebas, encuadrar la falta y determinar responsables,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;si los hubiere.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar personalmente las demÃ¡s diligencias que este RÃ©gimen pone a su cargo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En caso de que la audiencia, por causa debidamente justificada se suspendiera, el instructor deberÃ¡ dentro del plazo de TRES (3) dÃ­as, fijar nuevo dÃ­a y hora para la realizaciÃ³n de la misma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Dictar las providencias con sujeciÃ³n a los siguientes plazos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I) Para fijar nueva audiencia: dentro de los TRES (3) dÃ­as de la presentaciÃ³n que diere lugar a la misma, o inmediatamente si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carÃ¡cter de urgente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II) Las restantes, cuando no se hubiera previsto un plazo especial, dentro de los CINCO (5) dÃ­as.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los lÃ­mites establecidos en el presente RÃ©gimen, y en especial:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I) Concentrar en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que sea menester realizar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II) SeÃ±alar, antes de dar trÃ¡mite a cualquier peticiÃ³n, los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo perentorio que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III) Mantener el buen orden y decoro en la sustanciaciÃ³n de las investigaciones, mandando testar toda frase injuriosa o redactada en tÃ©rminos indecorosos u ofensivos, salvo que fuese de utilidad para el sumario, y excluir de las audiencias a quienes las perturben.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IV) Cuando correspondiere el desglose de la pieza respectiva para trÃ¡mite separado, deberÃ¡ dejarse constancia de ello, como asÃ­ tambiÃ©n fotocopia autenticada de la misma en el expediente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 16. - Cuando el hecho que motiva el sumario constituya presuntamente delito de acciÃ³n pÃºblica, el instructor deberÃ¡ realizar la denuncia policial o judicial correspondiente, de lo que se dejarÃ¡ constancia en el sumario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando los indicios de haberse cometido un delito de acciÃ³n pÃºblica surjan durante la instrucciÃ³n de un sumario, el instructor librarÃ¡ testimonio o copia autenticada de las piezas en las que consten tales hechos a los fines de efectuar la denuncia del caso ante la autoridad policial o judicial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 17. - El Instructor deberÃ¡ excusarse y podrÃ¡ ser recusado:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Cuando medie parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o segundo de afinidad con el denunciante o sumariado, en su caso, y con el o los representantes legales o apoderados de las personas jurÃ­dicas que fueran imputadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Cuando tenga amistad Ã­ntima o enemistad manifiesta con el denunciante en su caso, con la persona fÃ­sica sumariada y con los representantes legales o apoderados de las personas jurÃ­dicas que fueran imputadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Cuando hubiese sido denunciante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) Cuando tenga interÃ©s en el sumario o sea acreedor o deudor del sumariado o el denunciante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 18. - La excusaciÃ³n deberÃ¡ ser deducida inmediatamente de conocidas las causales alegadas, elevÃ¡ndose informe escrito sobre las mismas al Directorio de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, quien resolverÃ¡ en el plazo de CINCO (5) dÃ­as.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 19. - La recusaciÃ³n deberÃ¡ ser deducida en el primer acto procesal en que se intervenga. Si la causal fuere sobreviniente o desconocida sÃ³lo podrÃ¡ hacerse valer dentro del quinto dÃ­a de haber llegado a conocimiento del recusaste y antes de la clausura de las actuaciones. En el mismo acto deberÃ¡ ofrecerse la prueba del impedimento o causal invocada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 20. - El recusado deberÃ¡ producir informe escrito sobre las causales alegadas y remitirÃ¡ las actuaciones al Directorio de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. La resoluciÃ³n que se dicte serÃ¡ irrecurrible y deberÃ¡ producirse dentro de los CINCO (5) dÃ­as siguientes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO II&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;REGLAS PROCESALES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 21. - A fin de que las actuaciones se efectÃºen con la mayor celeridad posible, se considerarÃ¡ trÃ¡mite de urgencia todo lo referente a la sustanciaciÃ³n del sumario, salvo calificaciÃ³n expresa de &quot;muy urgente&quot; impuesta por el Directorio de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 22. - Los transportistas deberÃ¡n proporcionar obligatoriamente toda aquella documentaciÃ³n que les fuere requerida por la instrucciÃ³n para mejor proveer en las actuaciones sumariales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 23. - En todos los casos el procedimiento serÃ¡ de carÃ¡cter sumario y actuado, dÃ¡ndose vista a la parte imputada para que pueda hacer uso del derecho de defensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 24. - Los plazos se computarÃ¡n en dÃ­as hÃ¡biles administrativos, a partir del dÃ­a siguiente al de la notificaciÃ³n.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando no se hubiese establecido un plazo especial para la contestaciÃ³n de vistas y traslados, el mismo serÃ¡ de CINCO (5) dÃ­as.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la REPUBLICA ARGENTINA pero fuera del radio urbano de la CIUDAD DE BUENOS AIRES el plazo fijado quedarÃ¡ ampliado a razÃ³n de un dÃ­a por cada DOSCIENTOS (200) kilÃ³metros o fracciÃ³n que no baje de CIEN (100) kilÃ³metros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las notificaciones se diligenciarÃ¡n dentro de los TRES (3) dÃ­as computados a partir del dÃ­a siguiente al acto objeto de notificaciÃ³n, y serÃ¡n efectuadas en cualquiera de las formas previstas en el ArtÃ­culo 41 del &quot;Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/72 T.O. 1991&quot;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 25. - Las actas o boletas de infracciÃ³n labradas conforme lo previsto por el ArtÃ­culo 60 de la ley NÂ° 21.844 constituirÃ¡n plena prueba de la responsabilidad del infractor, mientras no sean enervadas por otras pruebas. Asimismo, sustituirÃ¡n a la vista en todos sus efectos, cuando expresamente otorgaren el plazo del ArtÃ­culo 24 del presente RÃ©gimen para la formulaciÃ³n de descargos, y fuesen suficientemente notificadas al imputado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 26. - Los sumarios se iniciarÃ¡n:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Por informes de los distintos organismos de contralor de la Autoridad de AplicaciÃ³n y reparticiones provinciales en la que se hubieran delegado esas funciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Por actas o boletas de infracciÃ³n labradas segÃºn las prescripciones del artÃ­culo siguiente, por el personal de fiscalizaciÃ³n de los organismos y reparticiones mencionados en el inciso a) del presente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Por denuncias de las autoridades nacionales, provinciales o municipales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) Por denuncias de empresas transportistas de la misma o de extraÃ±a jurisdicciÃ³n; y&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e) Por denuncias de organismos gubernamentales o no gubernamentales, ante la comisiÃ³n de actos que afecten o pudieren afectar los derechos o intereses legÃ­timos de los usuarios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las denuncias del pÃºblico usuario obligarÃ¡n a la autoridad de aplicaciÃ³n a efectuar los controles y verificaciones permanentes de los cuales se podrÃ¡ luego reunir elementos fehacientes que serÃ¡n motivo suficiente para la instrucciÃ³n del sumario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 27. - El agente que comprobase una transgresiÃ³n labrarÃ¡ de inmediato un acta o boleta de infracciÃ³n que contendrÃ¡ los elementos necesarios para determinar:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) El lugar, la fecha y la hora de la comisiÃ³n o comprobaciÃ³n del acto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) La razÃ³n social o nombre del transportista imputado, su domicilio si fuese conocido, y la identificaciÃ³n del vehÃ­culo utilizado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Las caracterÃ­sticas fundamentales del acto legal o antirreglamentario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) La disposiciÃ³n legal o reglamentaria presuntamente infringida; y&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e) El nombre y cargo del agente actuante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 28. - LA COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, o el organismo que la reemplace, analizarÃ¡ los informes, actas o boletas y denuncias a que se refiere el ArtÃ­culo 26 del presente, a fin de determinar la efectiva comisiÃ³n o no de actos violatorios de las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia, procediendo, con tal objeto, a la acumulaciÃ³n de las pruebas y constancias necesarias, mediante la documentaciÃ³n pertinente, inspecciones oculares, declaraciones de las partes y personas involucradas o testigos de los hechos, y todo otro elemento de juicio que aporte al esclarecimiento del caso bajo investigaciÃ³n. PodrÃ¡ solicitar, asimismo, la colaboraciÃ³n de las reparticiones nacionales, provinciales o comunales pertinentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 29. - Cuando el sumario tuviere origen en una denuncia en los tÃ©rminos del artÃ­culo 26 inciso d) del presente RÃ©gimen, en el caso de que la misma no se hubiere efectuado ante funcionario pÃºblico, el instructor citarÃ¡ al denunciante para que ratifique la denuncia, como asÃ­ tambiÃ©n para que manifieste si tiene algo mÃ¡s que agregar, quitar o enmendar. En el supuesto de que no concurriere, sin causa que lo justifique, el instructor deberÃ¡ disponer las diligencias y medidas tendientes a esclarecer la o las irregularidades denunciadas, siempre y cuando resultasen prima facie verosÃ­miles.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 30 - Cuando haya motivo suficiente para considerar que el dependiente de una empresa de transporte, es responsable del hecho irregular que motiva la investigaciÃ³n, se procederÃ¡ a recibirle declaraciÃ³n sin exigir juramento o promesa de decir verdad. Cuando solamente existiese estado de sospecha, el instructor podrÃ¡ llamarlo a prestar declaraciÃ³n sobre hechos personales que pudieran implicarlo. En tal caso estarÃ¡ amparado por las garantÃ­as establecidas para la declaraciÃ³n del sumariado, sin que ello implique el carÃ¡cter de tal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 31 - La no concurrencia del dependiente sumariado, su silencio o negativa a contestar no harÃ¡ presunciÃ³n alguna en su contra, no pudiendo ser obligado al reconocimiento de documentos privados que pudiesen tener relevancia para determinar su responsabilidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 32. - Si el dependiente sumariado no concurriese a la primera citaciÃ³n, se dejarÃ¡ constancia de ello, y procederÃ¡ a citarlo por segunda y Ãºltima vez. Si no concurriese se continuarÃ¡ con el procedimiento, pero si antes de la clausura del sumario se presentare a prestar declaraciÃ³n, la misma le serÃ¡ recibida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 33. - En caso de formularse cargos, el mismo podrÃ¡, con asistencia de letrado si lo deseare, efectuar su descargo y proponer las medidas de prueba que estime oportunas. Para ello tendrÃ¡n plazo de CINCO (5) dÃ­as a partir del dÃ­a siguiente al de la notificaciÃ³n de la providencia de formulaciÃ³n de cargos y conferimiento de vista.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El instructor, fundadamente y atendiendo a la complejidad de las cuestiones debatidas, podrÃ¡ ampliar el plazo, hasta un mÃ¡ximo de DIEZ (10) dÃ­as.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vencido el plazo para efectuar su descargo, sin hacer uso del mismo, se darÃ¡ por decaÃ­do el derecho de hacerlo en el futuro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El sumariado o su letrado no podrÃ¡n retirar las actuaciones, debiendo examinarlas en presencia del personal autorizado; pero podrÃ¡n solicitar fotocopias a su cargo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 34. - El dependiente sumariado, previa acreditaciÃ³n de identidad, serÃ¡ preguntado por su edad, estado civil, profesiÃ³n, cargo, funciÃ³n y domicilio. A continuaciÃ³n se le harÃ¡n conocer las causas que han motivado la iniciaciÃ³n del sumario, la responsabilidad que se le atribuye y se lo interrogarÃ¡ sobre todos los pormenores que puedan conducir al esclarecimiento de los hechos y su ejecuciÃ³n, como asÃ­ tambiÃ©n por todas las circunstancias que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad de los mismos y su participaciÃ³n en ellos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO III&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PRUEBA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 35. - En caso de formularse cargos, el presunto infractor podrÃ¡ efectuar su descargo y en el mismo acto, proponer las medidas de prueba que estime oportunas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El instructor seÃ±alarÃ¡ aquellas pruebas que considere admisibles y descartarÃ¡ las que entienda que resultan superfluas, improcedentes o meramente dilatorias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Todas las medidas de pruebas deberÃ¡n ser producidas en el plazo de TREINTA (30) dÃ­as.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO IV&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TESTIGOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 36 - Se podrÃ¡ efectuar hasta un mÃ¡ximo de TRES (3) testigos y dos supletorios, denunciando nombre y apellido, ocupaciÃ³n y domicilio de los mismos. El nÃºmero de testigos podrÃ¡ ser ampliado cuando, a juicio del instructor, la cantidad de hechos o la complejidad de los mismos asÃ­ lo justifique.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los testigos serÃ¡n examinados libremente de oficio por el instructor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La parte que ofreciese la declaraciÃ³n de testigos, correrÃ¡ con la obligaciÃ³n de su comparecencia a la audiencia que a tal efecto se seÃ±ale, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de dicho medio de prueba.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No podrÃ¡n ofrecerse testigos de concepto ni preguntas relacionadas con ello.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 37. - Los mayores de CATORCE (14) aÃ±os podrÃ¡n ser llamados como testigos. Los menores de esa edad podrÃ¡n ser interrogados a requerimiento del instructor cuando fuere necesario a efectos de esclarecer los hechos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 38. - No podrÃ¡n ser ofrecidos ni declarar como testigos el Presidente y el Vicepresidente de la NaciÃ³n.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 39. - Quedan exceptuados de la obligaciÃ³n de comparecer, pudiendo declarar por oficio: ministros, secretarios de estado y funcionarios de jerarquÃ­a equivalente, subsecretarios y equivalentes, oficiales superiores de las fuerzas armadas, embajadores y ministros plenipotenciarios, jefes y subjefes de las fuerzas de seguridad y de la PolicÃ­a Federal, rectores y decanos de universidades nacionales; presidentes de entidades financieras oficiales y otras personas que, a juicio del instructor, puedan ser exceptuadas de la obligaciÃ³n de comparecer.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 40. - Quedan eximidos de la obligaciÃ³n de declarar, pudiendo hacerlo voluntariamente, ya sea en forma personal o mediante oficio, las siguientes personas: legisladores nacionales o provinciales, intendentes y concejales municipales, gobernadores, vicegobernadores, ministros provinciales y funcionarios de jerarquÃ­a equivalente, magistrados nacionales y provinciales, y funcionarios judiciales asimilados a esa calidad, obispos y dignatarios de la Iglesia CatÃ³lica ApostÃ³lica Romana, jefes y subjefes de las policÃ­as provinciales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 41. - Si alguno de los testigos se hallare imposibilitado de comparecer o tuviere alguna otra razÃ³n para no hacerlo que a juicio del instructor fuese justificante, serÃ¡ examinado en su domicilio o en el lugar en que se hallare.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 42. - Las preguntas serÃ¡n claras y precisas. Al formularlas no se emplearÃ¡ ningÃºn gÃ©nero de coacciÃ³n, amenaza o promesa. El interrogado podrÃ¡ dictar por sÃ­ sus declaraciones. Si no lo hiciere, lo harÃ¡ el instructor procurando volcar las mismas palabras que el exponente hubiere utilizado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 43. - Se permitirÃ¡ al interrogado exponer cuanto tenga por conveniente para su descargo o para la explicaciÃ³n de los hechos, evacuÃ¡ndose las diligencias que propusiera si el instructor las estimare conducentes para la comprobaciÃ³n de las manifestaciones efectuadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 44. - Concluida su declaraciÃ³n, el interrogado deberÃ¡ leerla por sÃ­ mismo. Si no lo hiciere, el instructor la leerÃ¡ Ã­ntegramente haciÃ©ndose menciÃ³n expresa de la lectura. En ese acto, se le preguntarÃ¡ si ratifica su contenido y si tiene algo que aÃ±adir, quitar o enmendar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 45. - Si el interrogado no ratificara sus respuestas o tuviere algo que aÃ±adir, quitar o enmendar, asÃ­ se harÃ¡, pero en ningÃºn caso se borrarÃ¡ o testarÃ¡ lo escrito sino que las nuevas manifestaciones, enmiendas o alteraciones se agregarÃ¡n a continuaciÃ³n de lo actuado, relacionando cada punto con lo que conste mÃ¡s arriba y sea objeto de modificaciÃ³n.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 46. - La declaraciÃ³n serÃ¡ firmada por todos los que hubieren intervenido en ella, salvo en el supuesto del ArtÃ­culo 47 del presente. El declarante rubricarÃ¡ ademÃ¡s cada una de las hojas de que conste el acto. Si no quisiere firmar, el instructor sumariante dejarÃ¡ constancia de ello.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 47. - Si el interrogado no pudiere firmar la declaraciÃ³n, se harÃ¡ menciÃ³n de ello, firmando dos testigos previa lectura del acto. En este supuesto, el instructor y los testigos rubricarÃ¡n ademÃ¡s cada una de las fojas en que conste la misma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 48. - Los testigos prestarÃ¡n juramento o promesa de decir verdad antes de declarar y serÃ¡n informados de las consecuencias a que puedan dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 49. - Al comenzar su declaraciÃ³n, previa acreditaciÃ³n de identidad, los testigos serÃ¡n preguntados:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesiÃ³n y domicilio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Si conocen o no al denunciante, o sumariada si los hubiere.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Si son parientes por consanguinidad o afinidad del sumariado o denunciante y en quÃ© grado, en su caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) Si tienen interÃ©s directo o indirecto en el sumario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e) Si son amigos Ã­ntimos o enemigos del sumariado o del denunciante, en su caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;f) Si son dependientes, acreedores o deudores de aquÃ©llos, o si tienen algÃºn otro gÃ©nero de relaciÃ³n que pudiere determinar presunciÃ³n de parcialidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 50. - Los testigos serÃ¡n interrogados sobre lo que supieren respecto de la causal que ha motivado el sumario o de circunstancias que, a juicio del instructor, interesen a la investigaciÃ³n.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 51. - El testigo contestarÃ¡ sin poder leer notas o apuntes a menos que por la Ã­ndole de la pregunta se le autorizare y deberÃ¡ dar siempre razÃ³n de sus dichos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 52. - Si las declaraciones ofrecieren indicios graves de falsedad, el instructor efectuarÃ¡ las comunicaciones correspondientes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 53. - En la forma del interrogatorio se observarÃ¡ lo prescripto por el presente RÃ©gimen para la declaraciÃ³n del sumariado, en cuanto no estÃ© previsto precedentemente y fuese compatible con la declaraciÃ³n testimonial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO V&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAREO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 54. - Cuando las declaraciones obtenidas en el sumario discordaren acerca de algÃºn hecho o circunstancia que convenga dilucidar, el instructor podrÃ¡ realizar los careos correspondientes. Estos serÃ¡n dispuestos de oficio, efectuÃ¡ndose entre testigos y sumariados o entre sumariados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En los careos se exigirÃ¡ a los testigos juramento o promesa de decir verdad, no asÃ­ a los sumariados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 55. - Los sumariados estÃ¡n obligados a concurrir pero no a someterse al careo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 56. - El careo se realizarÃ¡ de a dos personas por vez, dÃ¡ndose lectura, en lo pertinente, a las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando el instructor la atenciÃ³n de los careados sobre las contradicciones, a fin de que entre sÃ­ se reconvengan para obtener el esclarecimiento de la verdad. Se transcribirÃ¡n las preguntas y contestaciones que mutuamente se hicieren y se harÃ¡n constar ademÃ¡s las particularidades que sean pertinentes, firmando ambos la diligencia que se extienda, previa lectura y ratificaciÃ³n.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 57. - El reconocimiento del hecho del sumariado o su dependiente hace prueba suficiente en su contra, salvo que fuere inverosÃ­mil o contradicho por otras probanzas, no pudiendo dividirse en perjuicio del mismo. Ella no dispensa al instructor de una completa investigaciÃ³n de los hechos ni de la bÃºsqueda de otros responsables.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO VI&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PRUEBA PERICIAL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 58. - El instructor podrÃ¡ ordenar el examen pericial en caso necesario, disponiendo los puntos de pericia y fijando un plazo razonable para su producciÃ³n.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 59. - Toda designaciÃ³n de peritos se notificarÃ¡ al sumariado. El perito deberÃ¡ excusarse y podrÃ¡ a su vez ser recusado por las causas previstas en el ArtÃ­culo 17 del presente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La excusaciÃ³n o recusaciÃ³n deberÃ¡ deducirse dentro de los CINCO (5) dÃ­as de la correspondiente notificaciÃ³n o de tenerse conocimiento de la causa cuando fuere sobreviniente o desconocida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 60. - La recusaciÃ³n o excusaciÃ³n de los peritos deberÃ¡ efectuarse por escrito, dentro del plazo establecido, expresando la causa de la misma. LA COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, o el organismo que la reemplace, resolverÃ¡ de inmediato, sobre la recusaciÃ³n o excusaciÃ³n planteada y la resoluciÃ³n que dicte serÃ¡ irrecurrible. La designaciÃ³n de nuevo perito, cuando procediere, deberÃ¡ efectuarse dentro de los TRES (3) dÃ­as de dictada la resoluciÃ³n.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 61. - Si el perito designado fuera un Organismo Oficial se le requerirÃ¡ su colaboraciÃ³n.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando no hubiere en el lugar Organismos Nacionales que contaren con los peritos requeridos, el instructor sumariante solicitarÃ¡, siguiendo la vÃ­a jerÃ¡rquica, la colaboraciÃ³n de Organismos Provinciales o Municipales. En caso de no contar con el perito requerido, se podrÃ¡ recurrir a particulares.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 62. - El perito deberÃ¡ aceptar el cargo dentro de los TRES (3) dÃ­as de notificado de su designaciÃ³n, y producir el informe dentro de los DIEZ (10) dÃ­as contados a partir del siguiente al de la aceptaciÃ³n.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 63. - El nombramiento de peritos que irrogue gastos al Estado podrÃ¡ ser solicitado por el instructor sumariante, Ãºnicamente cuando existan razones que lo justifiquen, con arreglo a las disposiciones establecidas al respecto por las normas legales y reglamentarias que rigen tales contrataciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 64. - Los peritos emitirÃ¡n opiniÃ³n por escrito. La misma contendrÃ¡ la explicaciÃ³n detallada de las operaciones tÃ©cnicas realizadas y de los principios cientÃ­ficos en que funden su opiniÃ³n.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Asimismo, no se limitarÃ¡ a expresar sus opiniones, sino que tambiÃ©n manifestarÃ¡ los fundamentos de las mismas y acompaÃ±arÃ¡ las fotografÃ­as, registros, anÃ¡lisis, grÃ¡ficos, croquis u otros elementos que correspondan. Si la pericia fuera incompleta, el instructor asÃ­ lo harÃ¡ notar ordenando a los peritos que procedan a su ampliaciÃ³n.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO VII&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PRUEBA INSTRUMENTAL E INFORMATIVA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 65. - El instructor deberÃ¡ incorporar al sumario todo dato, antecedente, instrumento o informaciÃ³n que, del curso de la investigaciÃ³n surja como necesario o conveniente para el esclarecimiento de los hechos o la individualizaciÃ³n de los responsables.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 66. - Los informes que se soliciten, deberÃ¡n versar sobre hechos concretos y claramente individualizados y que resulten de la documentaciÃ³n, archivo o registro del informante. Asimismo podrÃ¡ solicitarse a las oficinas pÃºblicas la remisiÃ³n de expedientes, testimonios o certificados relacionados con el sumario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los requerimientos efectuados a oficinas pÃºblicas se harÃ¡n siguiendo el orden jerÃ¡rquico correspondiente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 67. - PodrÃ¡ prescindirse de los informes solicitados en virtud del artÃ­culo 66, cuando no fuesen contestados dentro de los DIEZ (10) dÃ­as hÃ¡biles, salvo que resulten de importancia para la marcha del sumario, en cuyo caso el instructor podrÃ¡ disponer su reiteraciÃ³n por Ãºnica vez e idÃ©ntico plazo, con especial pedido de colaboraciÃ³n respecto del Organismo informante. En caso de no contestaciÃ³n al segundo requerimiento se prescindirÃ¡ de ese medio probatorio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO VIII&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;INSPECCION&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 68. - El instructor, de considerarlo oportuno, practicarÃ¡ una inspecciÃ³n de lugares o cosas, dejando constancia circunstanciada en acta, que agregarÃ¡ a los croquis, fotografÃ­as y objetos que correspondan. Asimismo podrÃ¡ solicitar la concurrencia de peritos, y testigos a dicho acto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO IX&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONCLUSION DEL SUMARIO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 69. - Producida la prueba, se notificarÃ¡ al sumariado para que, en el tÃ©rmino de CINCO (5) dÃ­as, alegue sobre el mÃ©rito de la misma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 70. - Producido el alegato sobre la prueba, si lo hubiere y practicadas todas las averiguaciones y tramitaciones conducentes al esclarecimiento del hecho investigado, diligenciadas las medidas de prueba y agregados los antecedentes del sumariado, el instructor procederÃ¡ a dar por terminadas las actuaciones en lo relacionado con la investigaciÃ³n disponiendo la clausura de la misma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO X&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DEL INFORME DE CLAUSURA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 71. - Clausurado el sumario, el instructor producirÃ¡ un informe lo mÃ¡s preciso posible, que deberÃ¡ contener:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) La relaciÃ³n circunstanciada de los hechos investigados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) El anÃ¡lisis de los elementos de prueba acumulados, los que serÃ¡n apreciados, segÃºn las reglas de la sana crÃ­tica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) La calificaciÃ³n de la conducta del sumariado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) Los antecedentes del o los sumariados que puedan tener influencia para determinar la mayor o menor gravedad de la sanciÃ³n por el hecho imputado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e) Las disposiciones legales o reglamentarias que se consideren aplicables y, en su caso, la sanciÃ³n que a su juicio corresponde aplicar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;f) Toda otra apreciaciÃ³n que haga a la mejor soluciÃ³n del sumario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 72. - Demostrada la existencia cierta de transgresiÃ³n y en su caso, la ausencia de mÃ©rito de la defensa interpuesta, la Autoridad de AplicaciÃ³n dictarÃ¡ el acto sancionatorio, debidamente fundado, previo informe propiciatorio, en los tÃ©rminos del ArtÃ­culo 71. Este informe serÃ¡ considerado parte integrante del acto sancionatorio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 73. - La COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispondrÃ¡ el archivo de las actuaciones, cuando:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Se comprobase la inexistencia de infracciÃ³n.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Las pruebas acumuladas no fuesen suficientes para demostrar la comisiÃ³n de falta o individualizar a los autores de una infracciÃ³n comprobada. En este caso no se fijarÃ¡ plazo de depuraciÃ³n si subsistiera la posibilidad de arrimar a los autos, nuevos elementos de juicio determinantes para el esclarecimiento del caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO XI&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DE LA APLICACION DE MEDIDAS PREVENTIVAS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 74. - Cuando se verifiquen actos u omisiones que configuren la comisiÃ³n de infracciÃ³n y sin perjuicio de las sanciones que correspondan luego de sustanciado el procedimiento respectivo, la Autoridad de AplicaciÃ³n podrÃ¡ disponer con carÃ¡cter preventivo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) La paralizaciÃ³n de los servicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) La desafectaciÃ³n del servicio del personal de conducciÃ³n, vehÃ­culos e instalaciones fijas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) La retenciÃ³n o secuestro de vehÃ­culos en infracciÃ³n o conducidos por personas sin la habilitaciÃ³n pertinente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 75. - Si por causas propias del vehÃ­culo o por motivos imputables al transportista no se subsanaren las irregularidades constatadas, la Autoridad de AplicaciÃ³n, mediando elementos de prueba que &quot;prima facie&quot; acrediten la responsabilidad de aquÃ©l, mantendrÃ¡ la medida precautoria prevista en el inciso c) del artÃ­culo precedente, hasta tanto se dicte resoluciÃ³n en el sumario administrativo correspondiente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando proceda la retenciÃ³n o secuestro del vehÃ­culo por carecer el mismo del certificado de inspecciÃ³n tÃ©cnica periÃ³dica vigente, podrÃ¡ dejarse sin efecto la medida precautoria dispuesta, pudiendo mantenerse la prohibiciÃ³n de su afectaciÃ³n a servicio hasta tanto se remueva el citado impedimento. El incumplimiento de dicha restricciÃ³n, harÃ¡ pasible al transportista de la sanciÃ³n de caducidad del permiso, autorizaciÃ³n, habilitaciÃ³n o inscripciÃ³n segÃºn correspondiere.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando fuere procedente, el vehÃ­culo retenido o secuestrado serÃ¡ restituido a quien acreditare su titularidad dominial o tenencia legÃ­tima. Todo ello, sin perjuicio de poder disponer la remisiÃ³n de las actuaciones a la Justicia de InstrucciÃ³n ante la eventual comisiÃ³n de actos ilÃ­citos contra la seguridad del Transporte PÃºblico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los transportistas serÃ¡n responsables exclusivos de la carga, los pasajeros y sus equipajes, mientras subsistan los efectos de la aplicaciÃ³n de esta medida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En ningÃºn caso, la retenciÃ³n podrÃ¡ exceder el plazo de SESENTA (60) dÃ­as.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO XII&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 76. - Con respecto del recurso de reconsideraciÃ³n establecido por el ArtÃ­culo 8Â° de la Ley NÂ° 21.844, serÃ¡n de aplicaciÃ³n, en lo pertinente, los ArtÃ­culos 84, 85 y 86 del &quot;Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991&quot;. Si el recurso de reconsideraciÃ³n no fuere resuelto dentro del plazo fijado por ese ArtÃ­culo 86, el interesado podrÃ¡ reputarlo denegado tÃ¡citamente; si asÃ­ lo hiciere, le quedarÃ¡ abierta la vÃ­a judicial en los tÃ©rminos del Articulo 8Â° precitado. Con los escritos que interpongan recursos de reconsideraciÃ³n o apelaciÃ³n contra multas deberÃ¡n acompaÃ±arse las respectivas boletas que acrediten el depÃ³sito del importe de la sanciÃ³n, en la cuenta que se determine, requisito sin el cual no se admitirÃ¡ la presentaciÃ³n de los referidos escritos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En todo aquello no previsto en el presente rÃ©gimen, serÃ¡ de aplicaciÃ³n la Ley de Procedimientos Administrativos y su Decreto Reglamentario NÂ° 1759/72 (t.o. 1991).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 77. -Transcurrido el tÃ©rmino de CINCO (5) aÃ±os, contados desde la comisiÃ³n del acto u omisiÃ³n que pudiese configurar infracciÃ³n, la Autoridad de AplicaciÃ³n no podrÃ¡ imponer ninguna de las sanciones previstas en el presente. El tÃ©rmino se tendrÃ¡ por cumplido por su solo vencimiento, sin necesidad de que el particular lo invoque, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pudiese corresponder a los agentes intervinientes en el respectivo procedimiento. Se exceptÃºan de lo dispuesto en el presente, aquellos procedimientos cuya conclusiÃ³n se halle pendiente a la espera de lo que en definitiva se resuelva en sede judicial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 78. - En los casos en que la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS celebre convenios por los cuales faculte a Autoridades Provinciales competentes u otros Organismos Nacionales, a ejercer el contralor y fiscalizaciÃ³n de los servicios de transporte por automotor de jurisdicciÃ³n nacional, se podrÃ¡ disponer que el ESTADO NACIONAL reconozca a las provincias o a los organismos correspondientes un porcentaje de lo percibido en concepto de sanciones pecuniarias aplicadas como consecuencia de la comprobaciÃ³n efectuada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 79. - La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establecerÃ¡ el rÃ©gimen de penalidades por infracciÃ³n a la normativa sobre talleres de inspecciÃ³n tÃ©cnica de vehÃ­culos afectados a servicios de transporte de jurisdicciÃ³n nacional y al referente a clÃ­nicas prestadoras de servicios de evaluaciÃ³n psicofÃ­sica de conductores, de acuerdo a la normativa especÃ­fica que dicte al efecto, siendo aplicables a las mismas, exclusivamente, las sanciones de apercibimiento, suspensiÃ³n temporal y cancelaciÃ³n o caducidad de la inscripciÃ³n, habilitaciÃ³n y/o autorizaciÃ³n, segÃºn corresponda en cada caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SECCION II&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PARTE ESPECIAL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO I&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO I&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES AL REGIMEN DE PERMISOS, AUTORIZACIONES, HABILITACIONES E INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 80. - El establecimiento de servicios pÃºblicos regulares de Transporte por automotor sin permiso previo de la Autoridad de AplicaciÃ³n serÃ¡ reprimido con multa de TREINTA MIL (30 000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando se prestaren servicios no autorizados de carÃ¡cter ocasional se aplicara multa de SEIS MIL (6.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 81. - La iniciaciÃ³n de servicios de trÃ¡fico libre previstos por el Decreto NÂ° 958/92 o de oferta libre incluidos en el Decreto NÂ° 656/94, sin la previa comunicaciÃ³n a la Autoridad de AplicaciÃ³n serÃ¡ sancionada con multa de SEIS MIL (6.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La iniciaciÃ³n de servicios urbanos de trÃ¡fico restringido (rondines rÃ¡pidos y semirrÃ¡pidos) previstos en la ResoluciÃ³n M. E. y O. y S. P. NÂ° 1645 del 16 de diciembre de 1991, sin la correspondiente autorizaciÃ³n de la Autoridad de AplicaciÃ³n, se sancionarÃ¡ con multa de SEIS MIL (6.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 82. - La realizaciÃ³n de servicios de transporte por automotor para el turismo o ejecutivo sin la previa inscripciÃ³n en el Registro respectivo, serÃ¡ sancionada con multa de SEIS MIL (6.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 83. - El transportista que iniciara la prestaciÃ³n de servicios pÃºblicos autorizados sin la previa habilitaciÃ³n de los mismos o de las instalaciones fijas que utilice, serÃ¡ sancionado con multa de DOS MIL (2.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 84. - La iniciaciÃ³n de los servicios de trÃ¡fico libre, ejecutivos, de turismo o urbanos de oferta libre, sin el previo cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas vigentes, serÃ¡ sancionado con multa de CINCO MIL (5.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 85. - La falta de iniciaciÃ³n de la ejecuciÃ³n de los servicios en el plazo previsto para cada categorÃ­a de aquÃ©llos, su suspensiÃ³n o el abandono de los mismos sin la previa conformidad de la Autoridad de AplicaciÃ³n, de acuerdo a la modalidad efectuada, serÃ¡ sancionada con multa de TRES (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mÃ­nimos por cada servicio no iniciado o desatendido, sin perjuicio de las demÃ¡s consecuencias legales que dicho acto acarrease al transportista. Cuando la interrupciÃ³n fuese total, y no se restableciese la prestaciÃ³n en el plazo que al efecto fijare la Autoridad de aplicaciÃ³n, podrÃ¡ disponerse la suspensiÃ³n o la caducidad del permiso, autorizaciÃ³n, habilitaciÃ³n o InscripciÃ³n, en su caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 86. - La circulaciÃ³n de un vehÃ­culo fuera de la ruta autorizada por la Autoridad de AplicaciÃ³n en el respectivo permiso o propuesta por el transportista para un servicio de trÃ¡fico libre, ejecutivo o urbano de oferta libre o la violaciÃ³n del rÃ©gimen de frecuencias diurnas y nocturnas serÃ¡ sancionada en cada caso, con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a QUINCE MIL (15.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 87. - La falta de comunicaciÃ³n de las modificaciones a los modos de prestaciÃ³n en las categorÃ­as de servicio publico, de oferta libre y de trÃ¡fico libre dentro del plazo y condiciones establecidas por la normativa vigente, serÃ¡ sancionada con multa de MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO II&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS MODALIDADES DE EXPLOTACION DE LOS SERVICIOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 88. - La realizaciÃ³n de los servicios en violaciÃ³n de las modalidades autorizadas, por acto u omisiÃ³n del transportista, serÃ¡ reprimida con multa de MIL (1.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mÃ­nimos. Sin perjuicio de la sanciÃ³n pecuniaria, y si la gravedad de la infracciÃ³n afectare directamente la continuidad del servicio, podrÃ¡ disponerse la suspensiÃ³n o caducidad del permiso, autorizaciÃ³n, habilitaciÃ³n o inscripciÃ³n que se hubiere otorgado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El incumplimiento de las restricciones al trafico en los servicios urbanos de trÃ¡fico restringido (rondines rÃ¡pidos y semirrÃ¡pidos) previstos en la ResoluciÃ³n M. E. y O. y S. P. NÂ° 1645/91, serÃ¡ sancionado con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mÃ­nimos. Ante la violaciÃ³n reiterada a las restricciones de trÃ¡fico anteriormente referidas, se podrÃ¡ disponer suspensiÃ³n o caducidad del permiso, autorizaciÃ³n, habilitaciÃ³n o inscripciÃ³n que se hubiere otorgado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 89. - La violaciÃ³n ocasional del rÃ©gimen tarifario autorizado o propuesto, serÃ¡ sancionada con multa de MIL (1.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mÃ­nimos sin perjuicio de poder resolverse la caducidad del permiso, autorizaciÃ³n, habilitaciÃ³n o inscripciÃ³n que se hubiere otorgado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 90. - La falta de emisiÃ³n de boletos o pasaje, o su expediciÃ³n sin adecuarse en forma y contenido a lo establecido en las normas reglamentarias para cada una de las modalidades previstas y especialmente la falta de menciÃ³n en dichos documentos de la secciÃ³n, dÃ­a, mes, aÃ±o y hora de emisiÃ³n del boleto, identificaciÃ³n del vehÃ­culo, identificaciÃ³n del conductor y la tarifa cobrada, cuando se verifique en relaciÃ³n a la emisiÃ³n de boletos como comprobante de venta de los servicios de transporte de carÃ¡cter urbano y suburbano de pasajeros de jurisdicciÃ³n nacional, y del tipo y categorÃ­a de servicio, origen y destino del viaje, fecha de emisiÃ³n del pasaje, dÃ­a y hora del servicio si correspondiera y la tarifa cobrada, en el caso de los servicios de transporte por automotor de pasajeros de carÃ¡cter interjurisdiccional, serÃ¡ sancionado con multa de MIL (1.000) a SEIS MIL (6.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La ausencia de la &quot;Lista de pasajeros&quot; en los vehÃ­culos afectados a servicios en los que su confecciÃ³n y portaciÃ³n sea obligatoria o su expediciÃ³n sin conformarse a los requisitos establecidos por las reglamentaciones pertinentes, serÃ¡ sancionada con multa de TRES MIL (3.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 91. - La falta de adecuaciÃ³n de los equipos de percepciÃ³n de valores tarifarios a las normas tÃ©cnicas y de funcionamiento establecidas a su respecto por la Autoridad de AplicaciÃ³n, serÃ¡ sancionada con multa de CINCO MIL (5.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 92. - Se aplicarÃ¡ multa de TRESCIENTOS (300) a CINCO MIL (5.000) boletos mÃ­nimos, al transportista que no procediera a la devoluciÃ³n total o parcial segÃºn corresponda de los importes abonados por pasajes para servicios que se suspendieran antes de su iniciaciÃ³n o interrumpieran durante su prestaciÃ³n, por causas ajenas a la voluntad de los usuarios. Igual sanciÃ³n merecerÃ¡ el transportista que no observara las normas sobre devoluciÃ³n de pasajes adquiridos con anticipaciÃ³n.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 93. - El incumplimiento de los cronogramas dispuestos por la Autoridad de AplicaciÃ³n, respecto de distintos aspectos relacionados con las caracterÃ­sticas, equipamiento u otros elementos correspondientes a los vehÃ­culos afectados a servicios de transporte por automotor de jurisdicciÃ³n nacional, serÃ¡ sancionado con multa de CUATRO MIL (4.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mÃ­nimos, sin perjuicio de poder disponerse la caducidad del permiso, autorizaciÃ³n, habilitaciÃ³n y/o inscripciÃ³n.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El quebrantamiento de la prohibiciÃ³n establecida en el ArtÃ­culo 99 del Decreto NÂ° 692/92 y en el Punto 16 Ãºltimo pÃ¡rrafo del Anexo II aprobado por el Decreto NÂ° 2254/92, serÃ¡ sancionado con multa de CINCO MIL (5.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 94. - El transportista que, en las oficinas de atenciÃ³n al pÃºblico, en las terminales cabeceras de servicios o en las paradas intermedias que asÃ­ lo requieran, no dispusiera del personal suficiente para cumplir efectivamente todas las prestaciones inherentes al servicio serÃ¡ sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL (10.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 95. - El transportista cuyas autoridades o empleados, directa o indirectamente, se negaren a transportar pasajeros, equipajes o encomiendas sin causa que lo justifique, serÃ¡ sancionado con multa de MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 96. - El transportista que no entregare a los usuarios la correspondiente guÃ­a o contraseÃ±a de equipajes, o proporcionara una guÃ­a que no cumpla con las prescripciones reglamentarias serÃ¡ sancionado con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a TRES MIL (3.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 97. - La falta de entrega por parte del transportista del documento idÃ³neo que acredite la transportaciÃ³n de encomiendas se sancionarÃ¡ con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a TRES MIL (3.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 98. - El deterioro o pÃ©rdida total o parcial del equipaje, bultos o encomiendas que fueran confiados al transportista por los pasajeros o terceros, serÃ¡ sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mÃ­nimos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal del causante respecto de los damnificados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 99. - La demora injustificada en la entrega de los equipajes o encomiendas, determinarÃ¡ la aplicaciÃ³n al transportista responsable de multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mÃ­nimos, sin perjuicio de las acciones a que tuvieren derecho los damnificados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 100. - Se sancionarÃ¡ con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a MIL (1.000) boletos mÃ­nimos al transportista que no respetare el procedimiento reglamentario a observarse para la disposiciÃ³n de objetos olvidados o extraviados por los pasajeros, sin perjuicio de los derechos de Ã©stos por el daÃ±o que pudieren haber sufrido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 101. - La empresa que realice transporte de correspondencia sin ubicar las piezas postales en los compartimientos especÃ­ficamente habilitados a tal fin, serÃ¡ sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mÃ­nimos. La demora injustificada, extravÃ­o o destrucciÃ³n total o parcial de la correspondencia transportada serÃ¡ reprimida con multa de MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mÃ­nimos, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que pudiesen corresponder.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 102. - El transportista que, valiÃ©ndose de la autorizaciÃ³n, habilitaciÃ³n y/o inscripciÃ³n en el Registro Nacional de Transporte para el Turismo, preste servicios en las condiciones previstas para los servicios pÃºblicos de transporte por automotor de pasajeros de carÃ¡cter urbano, suburbano, interurbano o internacional mediante itinerarios fijos y frecuencias preestablecidas, en violaciÃ³n a las modalidades autorizadas por el rÃ©gimen jurÃ­dico del transporte por automotor de pasajeros, serÃ¡ sancionado con multa de TREINTA MIL (30.000) boletos mÃ­nimos, sin perjuicio de poder disponerse la caducidad de la inscripciÃ³n, autorizaciÃ³n y/o habilitaciÃ³n en el Registro respectivo, con la accesoria de inhabilitaciÃ³n por DIEZ (1O) aÃ±os para inscribirse como operador de transporte para el turismo, para las personas fÃ­sicas, y en el caso de las personas jurÃ­dicas titulares de las autorizaciones, inscripciones y/o habilitaciones, para los socios, gerentes, directores, sÃ­ndicos y/o miembros del consejo de vigilancia. Iguales sanciones recaerÃ¡n sobre los transportistas inscriptos en el Registro de Servicios de Oferta Libre o de TrÃ¡fico Libre que presten servicios distintos a los autorizados o en el caso de los inscriptos en el Registro de Servicios Ejecutivos, cuando utilicen vehÃ­culos no habilitados para esa modalidad de servicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 103.-La empresa de transporte cuyo personal no adoptase las medidas tendientes a garantizar la seguridad del servicio y de los pasajeros transportados, cuando se verifiquen situaciones de intransitabilidad, en los tÃ©rminos previstos por el ArtÃ­culo 6Â° del Decreto NÂ° 692/92, serÃ¡ sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a VEINTE MIL (20.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si dicha irregularidad fuere cometida por titulares de inscripciones, autorizaciones, habilitaciones o permisos para realizar servicios escolares interjurisdiccionales previstos en el Decreto NÂ° 656/94, o su personal, serÃ¡ sancionada con multa de MIL (1.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si como consecuencia de la omisiÃ³n apuntada ocurriese algÃºn hecho o accidente conectado con las condiciones de transitabilidad, el monto mÃ¡ximo correspondiente a las escalas previstas se elevarÃ¡ hasta TREINTA MIL (30.000) boletos mÃ­nimos sin perjuicio de disponerse la caducidad del permiso, autorizaciÃ³n, habilitaciÃ³n o inscripciÃ³n que se hubiese otorgado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 104. - La conducciÃ³n imprudente o a excesiva velocidad, en infracciÃ³n a las normas de trÃ¡nsito; la prestaciÃ³n de servicios con conductores que no hubiesen cumplido con el descanso mÃ­nimo reglamentario, o se encontraren en estado de ebriedad, o que por cualquier causa vieran afectada su capacidad psicofÃ­sica para la conducciÃ³n, serÃ¡ sancionada con multas de QUINIENTOS (500) a TREINTA MIL (30.000) boletos mÃ­nimos, por cada una de las faltas tipificadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si dichas irregularidades se verificaren en la prestaciÃ³n de servicios escolares interjurisdiccionales, serÃ¡n sancionadas con multa de MIL (1.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 105. - La obstrucciÃ³n o deficiente funcionamiento de las salidas de emergencia en los vehÃ­culos; la realizaciÃ³n de la operaciÃ³n de carga de combustible sin disponerse previamente las precauciones reglamentarias; el transporte de pasajeros que sobresalgan del perfil de la carrocerÃ­a; el transporte de inflamables en vehÃ­culos con pasajeros; o cualquier otro acto omisiÃ³n o deficiencia tÃ©cnica que atente contra la seguridad del servicio, de los usuarios o de terceros no transportados, serÃ¡n sancionados con multas de QUINIENTOS (500) a TREINTA MIL (30.000) boletos mÃ­nimos, por cada una de las faltas tipificadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 106. - Se impondrÃ¡ multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mÃ­nimos al transportista cuyo personal permitiera el transporte de animales a bordo de los vehÃ­culos de pasajeros, excepciÃ³n hecha de lo dispuesto para perros lazarillos de no videntes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO III&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LA REGLAMENTACION SOBRE VEHICULOS, PERSONAL DE CONDUCCION E INSTALACIONES FIJAS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 107. - Las modificaciones que sin autorizaciÃ³n previa de la Autoridad de AplicaciÃ³n se introdujeran en los vehÃ­culos, alterando las caracterÃ­sticas originales de habilitaciÃ³n serÃ¡n sancionadas con multa de QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL (10.000) boletos mÃ­nimos. Como medida accesoria, podrÃ¡ prohibirse la utilizaciÃ³n de dichos vehÃ­culos, en tanto no se supriman las variaciones antirreglamentarias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando se exceda el nÃºmero mÃ¡ximo de pasajeros que soporta la capacidad de carga y las caracterÃ­sticas tÃ©cnicas y de diseÃ±o del vehÃ­culo o la utilizaciÃ³n de vehÃ­culos con dimensiones no autorizadas por las normas vigentes, serÃ¡ sancionado con multa de MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 108. - El transportista cuyos vehÃ­culos adolecieran de deficiencias de Ã­ndole mecÃ¡nica, de carrocerÃ­a, de instrumental o la carencia de los elementos de seguridad o el inadecuado funcionamiento de esos dispositivos, serÃ¡ sancionado con multa de DOS MIL (2.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si las irregularidades afectasen o pudiesen afectar la seguridad del servicio, de los usuarios o de terceros no transportados, se aplicarÃ¡ multa de CINCO MIL (5.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mÃ­nimos por cada una de las faltas tipificadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 109. - El incumplimiento de las normas vigentes en materia de realizaciÃ³n de publicidad comercial en el exterior o interior de los vehÃ­culos, serÃ¡ sancionado con multa de QUINIENTOS (500) A DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 110. - La inobservancia de las condiciones esenciales de higiene en los vehÃ­culos y en las instalaciones fijas, o el desempeÃ±o de la funciÃ³n de conducciÃ³n en condiciones higiÃ©nicas inadecuadas, harÃ¡ pasible al transportista de una multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DIEZ MIL (10.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO IV&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS NORMAS SOBRE COMPORTAMIENTO DEL PERSONAL CON EL PUBLICO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 111. - El transportista cuyo personal tratare en forma desconsiderada o agrediere de hecho a usuarios o terceros serÃ¡ sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a QUINCE MIL (15.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 112. - Se sancionarÃ¡ con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mÃ­nimos al transportista cuyo personal no obrara en la forma debida para impedir la alteraciÃ³n del orden o la comisiÃ³n de actos indecorosos o contrarios a la moral y buenas costumbres por parte de usuarios o terceros, a bordo de los vehÃ­culos a su cargo o en los locales pÃºblicos de la empresa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 113. - Se sancionarÃ¡ con multa de QUINIENTOS (500) a QUINCE MIL (15.000) boletos mÃ­nimos, el abandono sin justa causa que los conductores hiciesen de su puesto de conducciÃ³n, durante la prestaciÃ³n del servicio, o la falta de colaboraciÃ³n para superar cualquier circunstancia que hiciere peligrar la seguridad de los pasajeros transportados o transeÃºntes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 114. - Se sancionarÃ¡ con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) A CINCO MIL (5.000) boletos mÃ­nimos al transportista cuyo personal, expresa o tÃ¡citamente, se negare a detener la marcha del vehÃ­culo a su cargo en los distintos lugares autorizados, para permitir el descenso de pasajeros que lo hubieren solicitado. La detenciÃ³n para ascenso o descenso de pasajeros en lugares antirreglamentarios se sancionarÃ¡ con multa de QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL (10.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 115. - La violaciÃ³n del rÃ©gimen de paradas nocturnas y para dÃ­as de lluvia se sancionarÃ¡ con multa de MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 116. - El transportista cuyo personal condujera los vehÃ­culos de transporte de pasajeros con las puertas de ascenso y descenso abiertas, o permitiera el uso injustificado de la puerta delantera para el descenso de usuarios, o intencionalmente no llevara encendidas las series completas de iluminaciÃ³n interior, o realizara un uso indebido de la puerta delantera izquierda de los vehÃ­culos de transporte de pasajeros o usara la plataforma de la misma para transportar objetos o personas serÃ¡ castigado con multas de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DIEZ MIL (10.000) boletos mÃ­nimos, por cada una de las faltas tipificadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 117. - La disminuciÃ³n arbitraria y brusca de la velocidad, la realizaciÃ³n de movimientos zigzagueantes o maniobras intempestivas o permitir que los pasajeros saquen los brazos y otras partes del cuerpo fuera de los vehÃ­culos, serÃ¡n en cada caso castigados con multa de QUINIENTOS (500) a QUINCE MIL (15.000) boletos mÃ­nimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 118. - El transportista cuyo personal de conducciÃ³n no observara las ordenanzas vigentes relativas a la prohibiciÃ³n de fumar </description>
      <pubDate>Sat, 21 May 2011 13:27:19 -0000</pubDate>
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      <title>Ley 24.921 24921</title>
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      <description>TRANSPORTE MULTIMODAL&lt;br /&gt;DE MERCADERÃAS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ley 24.921&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ambito de aplicaciÃ³n. Definiciones. Documento de transporte multimodal. Responsabilidad del operador. Responsabilidad del expedidor. Aviso y constataciÃ³n de daÃ±os. Ejercicio de las pretensiones. Disposiciones complementarias. Remisiones. Registro de operadores de transporte multimodal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sancionada: Diciembre 9 de 1.997.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Promulgada de Hecho: Enero 7 de 1.998.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;BoletÃ­n Oficial: Enero 12 de 1.998.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Senado y CÃ¡mara de Diputados de la&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;NaciÃ³n Argentina reunidos en Congreso, etc.,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;sancionan con fuerza&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;de Ley:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CapÃ­tulo I&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ambito de aplicaciÃ³n&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 1Â°- La presente ley se aplica al transporte multimodal de mercaderÃ­as realizado en el Ã¡mbito nacional y al transporte multimodal internacional de mercaderÃ­as cuando el lugar de destino previsto contractualmente por las partes se encuentre situado en jurisdicciÃ³n de la RepÃºblica Argentina.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 2Â°- A los fines de la presente ley, se entiende por:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Transporte multimodal de mercaderÃ­as: El que se realiza en virtud de un contrato de transporte multimodal utilizando como mÃ­nimo, dos modos diferentes de porteo a travÃ©s de un solo operador, que deberÃ¡ emitir un documento Ãºnico para toda la operaciÃ³n, percibir un solo flete y asumir la responsabilidad por su cumplimiento, sin perjuicio de que comprenda ademÃ¡s del transporte en sÃ­, los servicios de recolecciÃ³n, unitarizaciÃ³n o desunitarizaciÃ³n de carga por destino, almacenada, manipulaciÃ³n o entrega al destinatario, abarcando los servicios que fueran contratados en origen y destino, incluso los de consolidaciÃ³n y desconsolidaciÃ³n de las mercaderÃ­as, cumplimentando las normas legales vigentes;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Modo de transporte. Cada uno de los distintos sistemas de porte de mercaderÃ­as por vÃ­a acuÃ¡tica, aÃ©rea, carretera o ferroviaria, excluidos los meramente auxiliares;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Operador de transporte multimodal. Toda persona, porteador o no, que por sÃ­ o a travÃ©s de otro que actÃºe en su nombre, celebre un contrato de transporte multimodal actuando como principal y no como agente o en interÃ©s del expedidor o de transportadores que participen de las operaciones de transporte multimodal, asumiendo la responsabilidad por el cumplimiento del contrato;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) Depositario. La persona que recibe la mercaderÃ­a para su almacenamiento en el curso de ejecuciÃ³n de un contrato de transporte multimodal;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e) Transportador o porteador efectivo. Toda persona que realiza total o parcialmente un porteo de mercaderÃ­as en virtud de un contrato celebrado con el operador de transporte multimodal para el cumplimiento de un transporte multimodal;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;f) EstaciÃ³n de transferencia o interfaces. Una instalaciÃ³n, tal como la de puertos fluviales, lacustres, marÃ­timos, depÃ³sitos fiscales, almacenes, puertos secos, aeropuertos, playas para el transporte terrestre ferroviario o carretero u otras similares, sobre la que convergen distintos modos de transportes, con adecuada infraestructura y dotada de equipos para el manipuleo de las cargas y sus respectivos embalajes (contenedores, paletas, bolsas o cualquier otro que pudiere utilizarse), aptos para realizar la transferencia de un modo a otro de transportes en forma eficiente y segura;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;g) Terminal de cargas. Una estaciÃ³n de transferencia en la que se pueden almacenar los contenedores u otras unidades de carga y donde se pueden realizar tareas de unitarizaciÃ³n de cargas, llenado y vaciado, como asÃ­ tambiÃ©n de consolidaciÃ³n de contenedores y otras unidades de carga;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;h) Unidad de carga. La presentaciÃ³n de las mercaderÃ­as objeto de transporte, de manera que puedan ser manipuladas por medios mecÃ¡nicos;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;i) Contrato de transporte multimodal. El acuerdo de voluntades en virtud del cual un operador de transporte multimodal se compromete, contra el pago de un flete a ejecutar o hacer ejecutar el transporte multimodal de las mercaderÃ­as;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;j) Documento de transporte multimodal. El instrumento que hace prueba de la celebraciÃ³n de un contrato de transporte multimodal y acredita que el operador de transporte multimodal ha tomado las mercaderÃ­as bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las clÃ¡usulas del contrato;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;k) Expedidor. La persona que celebra un contrato de transporte multimodal de mercaderÃ­as con el operador de transporte multimodal, encomendando el transporte de las mismas;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;l) Consignatario. La persona legÃ­timamente facultada para recibir las mercaderÃ­as;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;m) Destinatario. La persona a quien se le envÃ­an las mercaderÃ­as, segÃºn lo estipulado en el correspondiente contrato;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;n) MercaderÃ­a. Bienes de cualquier clase susceptibles de ser transportados, incluidos los animales vivos, los contenedores, las paletas u otros elementos de transporte o de embalare anÃ¡logos, que no hayan sido suministrados por el operador de transporte multimodal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;o) Tomar bajo custodia. El acto de colocar fÃ­sicamente las mercaderÃ­as en poder del operador de transporte multimodal, con su aceptaciÃ³n para transportarlas de conformidad con el documento de transporte multimodal, las leyes, los usos y costumbres del comercio del lugar de recepciÃ³n;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;p) Entrega de la mercaderÃ­a. El acto por el cual el operador de transporte multimodal pone las mercaderÃ­as a disposiciÃ³n efectiva y material del consignatario de conformidad con el contrato de transporte multimodal, las leyes y los usos y costumbres imperantes en el lugar de entrega;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;q) UnitarizaciÃ³n. El proceso de ordenar y acondicionar correctamente la mercaderÃ­a en unidades de carga para su transporte;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;r) Bulto. Acondicionamiento de la mercaderÃ­a para facilitar su identificaciÃ³n o individualizaciÃ³n independientemente del embalaje que lo contenga.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CapÃ­tulo III&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Documento de transporte multimodal&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 3Â°- EmisiÃ³n. El operador de transporte multimodal o su representante, deberÃ¡ emitir un documento de transporte multimodal, dentro de las veinticuatro (24) horas de haber recibido la mercaderÃ­a para el transporte, contra la devoluciÃ³n de los recibos provisorios que se hubieran suscrito. La emisiÃ³n del documento de transporte multimodal no impedirÃ¡ que se extiendan ademÃ¡s otros documentos relativos al transporte o a servicios que se podrÃ¡n prestar durante la ejecuciÃ³n del transporte multimodal, pero tales documentos no reemplazan al documento de transporte multimodal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 4Â°- Forma. Cuando el documento de transporte multimodal se emita en forma negociable podrÃ¡ ser, a la orden, al portador o nominativo y es transferible con las formalidades y efectos que prescribe el derecho comÃºn para cada una de las mencionadas categorÃ­as de papeles de comercio. Si se emite un juego de varios originales, se indicarÃ¡ expresamente en el cuerpo del documento de transporte multimodal el nÃºmero de originales que componen el juego, debiendo constar en cada uno de ellos la leyenda &quot;Original&quot;. Si se emiten copias, cada una de ellas deberÃ¡ llevar la menciÃ³n &quot;Copia No Negociable&quot;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 5Â°- Contenido. El documento de transporte mutimodal deberÃ¡ mencionar:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Nombre y domicilio del operador de transporte multimodal;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Nombre y domicilio del expedidor;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Nombre y domicilio del consignatario;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) Nombre y domicilio de la persona o entidad a quien deba notificarse la llegada de la mercaderÃ­a;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e) El itinerario previsto, los modos de transporte y los puntos de trasbordo, si se conocieran al momento de la emisiÃ³n del documento de transporte multimodal;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;f) El lugar y la fecha en que el operador de transporte multimodal toma las mercaderÃ­as bajo su custodia;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;g) Fecha o plazo en que la mercaderÃ­a debe ser entregada en su lugar de destino, si tal fecha o plazo ha sido convenido expresamente;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;h) Una declaraciÃ³n por la que se indica si el documento de transporte multimodal es original o no negociable. Las copias negociables u originales deberÃ¡n ser firmadas por el operador de transporte multimodal y por el expedidor, o por las personas autorizadas a tal efecto por ellos;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;i) NÃºmero de originales emitidos, indicÃ¡ndose en las copias que se presenten, la menciÃ³n &quot;Copia No Negociable&quot;;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;j) La naturaleza de las mercaderÃ­as, las marcas principales necesarias para su identificaciÃ³n, una declaraciÃ³n expresa, si procede, sobre su carÃ¡cter peligroso, nocivo o contaminante;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;k) NÃºmero de bultos o piezas y su peso bruto si correspondiere;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;l) El estado y condiciÃ³n aparente de las mercaderÃ­as;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;m) El lugar de pago, la moneda de pago y el flete convenido, desglosÃ¡ndose los tramos internos o domÃ©sticos de los tramos internacionales, a los efectos del cÃ¡lculo de la base imponible para el pago de aranceles y tributos;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;n) El lugar y la fecha de emisiÃ³n del documento de transporte multimodal;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;o) La firma del operador de transporte multimodal o de quien extienda el documento de transporte multimodal en su representaciÃ³n.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 6Â°- Firma. El documento de transporte multimodal serÃ¡ firmado por el operador de transporte multimodal o por una persona autorizada a tal efecto por Ã©l, cuya firma deberÃ¡ estar registrada en el registro de operadores de transporte multimodal. La reglamentaciÃ³n decidirÃ¡ la oportunidad, condiciones y caracterÃ­sticas para el uso de documentaciÃ³n electrÃ³nica, garantizando la seguridad jurÃ­dica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 7Â°- Derechos del tenedor legÃ­timo. El tenedor legÃ­timo del documento de transporte multimodal, tiene derecho a disponer de la mercaderÃ­a respectiva durante el viaje y exigir su entrega en destino.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 8Â°- Efectos. La emisiÃ³n del documento de transporte multimodal, sin las reservas del artÃ­culo siguiente apareja la presunciÃ³n de que las mercaderÃ­as fueron recibidas en aparente buen estado y condiciÃ³n, de acuerdo a las menciones del documento de transporte multimodal. La presunciÃ³n indicada admite prueba en contrario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo dicha prueba no serÃ¡ admitida cuando el documento de transporte multimodal haya sido transferido a un tercero de buena fe, incluido el consignatario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 9Â°- ClÃ¡usula de reserva. El operador de transporte multimodal podrÃ¡ expresar reservas fundadas en el documento, cuando tenga sospechas razonables respecto a la exactitud de la descripciÃ³n de la carga (marcas, nÃºmeros, cantidades, peso, volumen o cualquier otra identificaciÃ³n o descripciÃ³n de las mercaderÃ­as que pudiera corresponder) hecha por el expedidor, o cuando la mercaderÃ­a o su embalaje no presentaren adecuadas condiciones fÃ­sicas de acuerdo con las necesidades propias de la mercaderÃ­a y las exigencias legales de cada modalidad a ser utilizada en el transporte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 10.- Cartas de garantÃ­as. Son vÃ¡lidas entre el expedidor y el operador de transporte multimodal las cartas de garantÃ­as extendidas por el primero, pero no pueden ser opuestas a terceros de buena fe. Son nulas las cartas de garantÃ­as que se emitan para perjudicar los derechos de un tercero o que contengan estipulaciones prohibidas por la ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 11.- Omisiones. La omisiÃ³n en el documento de transporte multimodal de uno o varios datos a los que se refiere el artÃ­culo 5Â° no afectarÃ¡ la naturaleza jurÃ­dica de este documento, a condiciÃ³n de que se ajuste a la norma del inciso j) del artÃ­culo 2Â° y permita el cumplimiento de lo dispuesto en los artÃ­culos 7Â° y 8Â° de esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 12.- Valor declarado. El expedidor podrÃ¡ declarar, antes del embarque, la naturaleza y el valor de la mercaderÃ­a y exigir que tal declaraciÃ³n sea insertada en el documento de transporte multimodal. Esta declaraciÃ³n expresa constituye una presunciÃ³n respecto al valor de la mercaderÃ­a, salvo prueba en contrario que pueda producir el operador de transporte multimodal o, en su caso, el transportador efectivo, o el titular de la estaciÃ³n de transferencia o el titular de la estaciÃ³n de carga.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 13.- Entrega de la mercaderÃ­a. La entrega de la mercaderÃ­a sÃ³lo podrÃ¡ obtenerse del operador de transporte multimodal o de la persona que actÃºe por cuenta de Ã©ste, contra la devoluciÃ³n del documento de transporte multimodal negociable debidamente endosado de ser necesario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El operador de transporte multimodal quedarÃ¡ liberado de su obligaciÃ³n de entregar la mercaderÃ­a si, habiÃ©ndose emitido el documento de transporte multimodal en un juego de varios originales, el operador o la persona que actÃºe por cuenta de Ã©ste, ha entregado de buena fe la mercaderÃ­a contra la devoluciÃ³n de uno de esos originales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 14.- Personas que pueden recibir la entrega. El operador de transporte multimodal se obliga a ejecutar o hacer ejecutar todos los actos necesarios para que las mercaderÃ­as sean entregadas a:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) La persona que presente uno de los originales del documento de transporte multimodal, cuando Ã©ste fuere emitido en forma negociable al portador;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) La persona que presente uno de los originales del documento de transporte multimodal debidamente endosado, cuando el documento de transporte multimodal fuera emitido en forma negociable a la orden:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) La persona determinada en el documento de transporte multimodal que fuera emitido en forma negociable a nombre de esa persona con comprobaciÃ³n previa de su identidad y contra la presentaciÃ³n de uno de los originales del mencionado documento. Si el documento fuese endosado a la orden o en blanco, se aplicarÃ¡ lo dispuesto en el punto b).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CapÃ­tulo IV&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Responsabilidad del operador de transporte multimodal&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 15.- Ambito de aplicaciÃ³n temporal de la ley. La responsabilidad del operador de transporte multimodal se extiende desde que recibe la mercaderÃ­a bajo su custodia por sÃ­ o por la persona destinada al efecto y finaliza una vez verificada la entrega a las personas indicadas en el artÃ­culo 14, de conformidad con el contrato de transporte multimodal, las leyes y los usos y costumbres imperantes en el lugar de entrega.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 16.- ExtensiÃ³n de la responsabilidad. El operador de transporte multimodal serÃ¡ responsable por las acciones u omisiones de sus empleados o agentes en el ejercicio de sus funciones o de cualquier otra persona cuyos servicios tenga contratados para el cumplimiento del contrato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 17.- PÃ©rdida, daÃ±o o demora en la entrega. El operador de transporte multimodal serÃ¡ responsable de la pÃ©rdida total o parcial, del daÃ±o de la mercaderÃ­a o la demora, si el hecho que ha causado la pÃ©rdida, el daÃ±o o la demora, se produjo cuando la mercaderÃ­a estaba bajo su custodia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El operador de transporte multimodal sÃ³lo serÃ¡ a responsable por los perjuicios resultantes de la demora, si el expedidor hubiera hecho una declaraciÃ³n de interÃ©s de la entrega en plazo determinado y si la misma hubiese sido aceptada por el operador de transporte multimodal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 18.- Demora en la entrega. PÃ©rdida. Se considera que hay demora en la entrega de la mercaderÃ­a si Ã©sta no ha sido entregada en el lugar de destino previsto dentro del plazo expresamente convenido, o a falta de plazo expresamente convenido, dentro del que conforme con las circunstancias del caso sea exigible a un operador de transporte multimodal diligente. El expedidor o el consignatario, pueden considerar perdida la mercaderÃ­a si no ha sido entregada dentro de los noventa (90) dÃ­as siguientes a la expiraciÃ³n del plazo de entrega.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 19.- DaÃ±os localizados. RemisiÃ³n normativa. Cuando se demuestre que el daÃ±o, la pÃ©rdida o la demora, se ha producido en un modo determinado de transporte, con respecto al cual la legislaciÃ³n especÃ­fica establezca sistemas de responsabilidad y exoneraciÃ³n distintos de los previstos por esta ley, las causales de exoneraciÃ³n de responsabilidad del operador de transporte multimodal serÃ¡n las dispuestas en tal legislaciÃ³n.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 20.- DaÃ±os localizados. Solidaridad. Cuando se acredite en que modo de transporte o en que estaciÃ³n de transferencia se produjo el daÃ±o, la pÃ©rdida o la demora, el operador de transporte multimodal serÃ¡ solidariamente responsable con el transportador efectivo o con el titular de la estaciÃ³n de transferencia o con el depositario sin perjuicio del derecho del primero a repetir del transportador efectivo o del titular de la estaciÃ³n de transferencia o del depositario, lo que hubiere desembolsado en virtud de tal responsabilidad solidaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 21.- DaÃ±os no localizados. Causales de exoneraciÃ³n. Cuando no se pueda determinar en que modo de transporte ocurriÃ³ la pÃ©rdida total o parcial de la mercaderÃ­a, el daÃ±o o la demora en la entrega, o cualquier otro incumplimiento del contrato de transporte multimodal, el operador de transporte multimodal se eximirÃ¡ de responsabilidad si acredita que su incumplimiento fue causado por:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Vicio propio de la mercaderÃ­a, incluyendo las mermas normales provenientes de sus propias caracterÃ­sticas, pese al cuidadoso manipuleo y transporte;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Defectos o deficiencias de embalaje; que no sean aparentes;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Culpa del expedidor, consignatario o propietario de la mercaderÃ­a o de sus representantes;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) Caso fortuito o de fuerza mayor. El transportador deberÃ¡ probar que Ã©l o su representante han adoptado todas las medidas para evitar el daÃ±o;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e) Huelgas, motines o &quot;lock-out&quot; efectuados por terceros;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;f) Orden de una autoridad pÃºblica que impida o retrase el transporte, por un motivo no imputable a la responsabilidad del operador de transporte multimodal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 22.- CuantÃ­a de la indemnizaciÃ³n. Para establecer la indemnizaciÃ³n por pÃ©rdida o daÃ±o de la mercaderÃ­a se fijarÃ¡ la misma segÃºn el valor de Ã©sta en el lugar y en el momento de la entrega pactada en el documento de transporte multimodal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En caso de demora en la entrega, con arreglo a lo dispuesto en el artÃ­culo 17, el operador de transporte multimodal perderÃ¡ el valor del flete de la mercaderÃ­a que hubiera sufrido demora, sin perjuicio de la obligaciÃ³n de resarcir el mayor daÃ±o probado que se hubiere producido por tal causa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 23.- Criterio para la valorizaciÃ³n de la mercaderÃ­a. El valor de la mercaderÃ­a se determinarÃ¡ teniendo en cuenta la cotizaciÃ³n que tenga en una bolsa de mercaderÃ­as o en su defecto observando el precio que tenga en el mercado, o si no se dispusiera de esa cotizaciÃ³n ni de su precio, segÃºn el valor usual de mercaderÃ­a de similar naturaleza y calidad, salvo que el expedidor haya hecho una declaraciÃ³n expresa respecto al valor de la mercaderÃ­a en el documento de transporte multimodal en los tÃ©rminos del artÃ­culo 12.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 24.- CuantÃ­a de la indemnizaciÃ³n. LÃ­mite. La indemnizaciÃ³n, si se demuestra que el daÃ±o por la pÃ©rdida total o parcial, la averÃ­a o la demora en la entrega, se produjo en los modos acuÃ¡tico o aÃ©reo, no excederÃ¡ los lÃ­mites fijados por las normas especÃ­ficas aplicables a tales modos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando en el desarrollo de un transporte multimodal, incluido estaciones de transferencia, depÃ³sitos o terminales de carga, no se pudiera identificar el momento en el cual se produjo el daÃ±o o cuando el mismo se produzca en los modos ferroviarios o carreteros, la indemnizaciÃ³n no excederÃ¡ el lÃ­mite de cuatrocientos (400) pesos argentinos oro por bulto afectado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En caso de transporte de mercaderÃ­a a granel, el lÃ­mite de responsabilidad serÃ¡ de cuatrocientos (400) pesos argentinos oro por unidad de flete.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las partes podrÃ¡n acordar en el momento de transporte multimodal un lÃ­mite superior al indicado precedentemente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando la mercaderÃ­a fuera acondicionada en un contenedor, en una paleta o en otro artefacto utilizado para la unitarizaciÃ³n de la mercaderÃ­a cada bulto o unidad de carga asentado en el documento de transporte multimodal como incluido en dicho contenedor, paleta o artefacto similar, serÃ¡ considerado para establecer la limitaciÃ³n de la responsabilidad por bulto o pieza.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 25.- Valor del argentino oro. La cotizaciÃ³n oro serÃ¡ la oficial fijada por el Ã³rgano competente al momento de efectuarse la liquidaciÃ³n judicial o extrajudicial. En defecto de cotizaciÃ³n oficial se determinarÃ¡ su valor por el contenido metÃ¡lico y no por su valor numismÃ¡tico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 26.- Responsabilidad acumulada. LÃ­mite. La responsabilidad acumulada del operador de transporte multimodal no excederÃ¡ los lÃ­mites de responsabilidad por la pÃ©rdida total de las mercaderÃ­as.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 27.- ExoneraciÃ³n de responsabilidad por actos del poder pÃºblico. El operador de transporte multimodal no responderÃ¡ durante la ejecuciÃ³n del transporte por las demoras en la entrega o daÃ±os sufridos por la mercaderÃ­a como consecuencia de la actuaciÃ³n de una autoridad administrativa o fiscal, tanto nacional como extranjera.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 28.- PÃ©rdida del derecho a la limitaciÃ³n. El operador de transporte multimodal, el porteador efectivo y el depositario no podrÃ¡n acogerse a la limitaciÃ³n de la responsabilidad prevista en esta ley, si se prueba que la pÃ©rdida, el daÃ±o o la demora en la entrega provinieron de una acciÃ³n u omisiÃ³n imputable al operador de transporte multimodal, al porteador efectivo, al depositario o sus dependientes con dolo o culpa grave.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 29.- Responsabilidad de los dependientes. Si la acciÃ³n se promoviera contra empleados o agentes del operador de transporte multimodal o contra cualquier persona a la que se haya recurrido para la ejecuciÃ³n del contrato de transporte multimodal o para la realizaciÃ³n de algunas de las prestaciones, ellos podrÃ¡n oponer las mismas exoneraciones y lÃ­mites de responsabilidad invocables por el operador de transporte multimodal. En este caso el conjunto de las sumas que los demandados deban abonar, no excederÃ¡ del lÃ­mite previsto en el artÃ­culo 24.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 30.- Responsabilidad extracontractual. Las disposiciones de esta ley se aplican tanto si la acciÃ³n se funda en normas de responsabilidad extracontractual como responsabilidad contractual.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 31.- ClÃ¡usulas nulas. Es absolutamente nula y sin efecto, toda clÃ¡usula que exonere o disminuya la responsabilidad del operador de transporte multimodal, de los transportadores efectivos, de los depositarios o de las estaciones de transferencia de carga, por pÃ©rdida, daÃ±o o demora sufrida por la mercaderÃ­a o que modifique la carga de la prueba en forma distinta de la que surge de esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta nulidad comprende la de la clÃ¡usula por la cual el beneficio del seguro de la mercaderÃ­a, directa o indirectamente, sea cedido a cualquiera de ellos. La nulidad de las clÃ¡usulas mencionadas no entraÃ±a la del contrato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CapÃ­tulo V&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Responsabilidad del expedidor&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 32.- Imputabilidad. El expedidor no es responsable de los daÃ±os o pÃ©rdidas sufridos por el operador de transporte multimodal, o por las personas a las que Ã©ste recurra para la ejecuciÃ³n del contrato o para llevar a cabo algunas de las prestaciones, salvo que tales daÃ±os sean imputables con dolo o culpa al expedidor, sus agentes o sus subordinados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 33.- Deber de informaciÃ³n. En el momento en que el operador de transporte multimodal toma la mercaderÃ­a bajo su custodia, el expedidor le deberÃ¡ indicar con exactitud todos los datos relativos a la naturaleza general de la mercaderÃ­a, sus marcas, nÃºmero, peso, volumen y cantidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 34.- MercaderÃ­a peligrosa. El expedidor debe seÃ±alar adecuadamente la mercaderÃ­a peligrosa y sus envases, mediante etiquetas normalizadas o marcas y debe informar al operador de transporte multimodal sobre el carÃ¡cter peligroso de la misma y sobre las precauciones que deban adoptar. De no hacerlo asÃ­, serÃ¡ responsable ante el operador de transporte multimodal de los perjuicios resultantes de la expediciÃ³n de esa mercaderÃ­a, la que en cualquier momento podrÃ¡ ser descargada, destruida o transformada en inofensiva, segÃºn lo requieran las circunstancias o por orden de la autoridad pÃºblica, sin que ello de lugar a indemnizaciÃ³n alguna.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 35.- Criterio para la clasificaciÃ³n de la mercaderÃ­a peligrosa. La clasificaciÃ³n de mercaderÃ­a peligrosa tendrÃ¡ como base las recomendaciones de la OrganizaciÃ³n de las Naciones Unidas (ONU) al respecto, tomando en cuenta las nueve clasificaciones que dicta la OrganizaciÃ³n MarÃ­tima Internacional (IMO).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 36.- LÃ­mites de la responsabilidad. El expedidor, el consignatario, sus dependientes y las personas de las que se sirven podrÃ¡n ampararse en las mismas limitaciones de responsabilidad de las que se benefician el operador de transporte multimodal, el porteador efectivo o el depositario, sea que la acciÃ³n se funda tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Las personas indicadas en el pÃ¡rrafo anterior perderÃ¡n el derecho de acogerse a tales lÃ­mites cuando hubieran actuado con dolo o culpa grave.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando se accione contra mÃ¡s de una persona el lÃ­mite de responsabilidad total no podrÃ¡ exceder del que resulte aplicable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 37.- IndemnizaciÃ³n a favor del operador de transporte multimodal. El expedidor indemnizarÃ¡ al operador de transporte multimodal por los perjuicios resultantes de la inexactitud o insuficiencia de los datos mencionados en los artÃ­culos 5Â°, 33, 34 y 35. El derecho del operador de transporte multimodal a tal indemnizaciÃ³n no limitarÃ¡ en modo alguno su responsabilidad en virtud del contrato de transporte multimodal respecto a cualquier persona distinta del expedidor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 38.- Subsistencia de la responsabilidad del expedidor. El expedidor seguirÃ¡ siendo responsable aÃºn cuando haya transferido el documento de transporte multimodal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CapÃ­tulo VI&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aviso y constataciÃ³n de daÃ±os&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 39.- Del aviso y su omisiÃ³n. El consignatario, dentro de los cinco (5) dÃ­as hÃ¡biles de recibida la mercaderÃ­a, debe dar aviso al operador de transporte multimodal sobre la pÃ©rdida, daÃ±o o demora en la entrega. La falta de aviso generarÃ¡ la presunciÃ³n de que la mercaderÃ­a fue entregada tal como se encontraba descrita en el documento de transporte multimodal. Esta presunciÃ³n admite prueba en contrario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 40.- InspecciÃ³n conjunta y determinaciÃ³n de daÃ±os o pÃ©rdidas. El operador de transporte multimodal y el consignatario estÃ¡n obligados, ante el pedido de uno de ellos, a hacer una revisiÃ³n conjunta de las mercaderÃ­as para determinar las pÃ©rdidas o daÃ±os. Si las partes no se ponen de acuerdo en la redacciÃ³n de la constancia escrita de tal revisaciÃ³n, cualquiera de ellas puede pedir una pericia judicial con el objeto de establecer la naturaleza de la averÃ­a, su origen y el monto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CapÃ­tulo VII&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Del ejercicio de las pretensiones&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 41.- Prorroga de la jurisdicciÃ³n. En los contratos de transporte multimodal que se celebren para realizar un transporte en el Ã¡mbito nacional y en los contratos de transporte multimodal internacionales en los que el lugar de destino previsto estÃ© en jurisdicciÃ³n argentina, es nula toda clÃ¡usula que establezca otra jurisdicciÃ³n que la de los tribunales federales argentinos competentes. Sin embargo, es vÃ¡lido el sometimiento a tribunales o Ã¡rbitros extranjeros si se acuerda despuÃ©s de producido el hecho generador de la causa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 42.- CitaciÃ³n a terceros. El operador de transporte multimodal podrÃ¡ pedir la citaciÃ³n de los transportistas efectivos o de los depositarios efectivos, a fin de que tomen intervenciÃ³n en el juicio, en el momento de la contestaciÃ³n de la demanda respectiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 43.- PrescripciÃ³n, plazos y cÃ³mputos. Las acciones derivadas del contrato de transporte multimodal prescriben por el transcurso de un aÃ±o, contado a partir del momento en que la mercaderÃ­a fue o debiÃ³ ser entregada a las personas indicadas en el artÃ­culo 14. Las acciones de repeticiÃ³n entre el operador de transporte multimodal y los transportadores efectivos, o viceversa, podrÃ¡n ser ejercitadas aÃºn despuÃ©s de la expiraciÃ³n del plazo establecido precedentemente, aplicÃ¡ndose el que corresponda a la naturaleza de la relaciÃ³n.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las acciones de repeticiÃ³n prescriben por el transcurso de un aÃ±o, contado desde la fecha de notificaciÃ³n del pago extrajudicial realizado o de la fecha del laudo arbitral o sentencia definitiva que se dicte en la demanda iniciada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CapÃ­tulo VIII&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Disposiciones complementarias&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 44.- AverÃ­as gruesas. Las normas de esta ley no afectan al rÃ©gimen de las averÃ­as gruesas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 45.- RÃ©gimen de contenedores. SustitÃºyense los textos de los artÃ­culos 485, 486 y 487 de la ley 22.415 por los siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ArtÃ­culo 485: A los efectos de esta ley se considerarÃ¡ contenedor a un elemento de equipo de transporte que:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Constituya un compartimiento, total o parcialmente cerrado, destinado a contener y transportar mercaderÃ­as;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Haya sido fabricado segÃºn las exigencias tÃ©cnico-constructivas, de conformidad con las normas IRAM o recomendaciones COPANT o ISO u otras similares;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) EstÃ© construido en forma tal que por su resistencia y fortaleza pueda soportar una utilizaciÃ³n repetida;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) Pueda ser llenado y vaciado con facilidad y seguridad&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e) EstÃ© provisto de dispositivos (accesorios) que permitan su sujeciÃ³n o fijaciÃ³n y su manipuleo rÃ¡pido y seguro en la carga, descarga y trasbordo de uno a otro modo de transporte;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;f) Sea identificable, por medio de marcas y nÃºmeros grabados con material indeleble, que sean fÃ¡cilmente visualizables.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ArtÃ­culo 486: La introducciÃ³n, desplazamiento y extracciÃ³n de contenedores del territorio aduanero general, el territorio aduanero especial, zonas francas y otros Ã¡mbitos geogrÃ¡ficos en los que se aplique la legislaciÃ³n aduanera argentina, se realizarÃ¡ bajo responsabilidad de un agente de transporte aduanero, segÃºn los requisitos que establezca la reglamentaciÃ³n.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ArtÃ­culo 487: En las condiciones previstas por los artÃ­culos 23, Inciso y) y 24 de la ley 22.415, la AdministraciÃ³n Nacional de Aduanas reglamentarÃ¡ la utilizaciÃ³n de los contenedores, preservando la rapidez y economÃ­a del desplazamiento de estos equipos de transporte, la seguridad de la carga y el respeto de los acuerdos internacionales sobre la materia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 46.- AdmisiÃ³n temporaria de contenedores. A efectos de racionalizar la utilizaciÃ³n de los contenedores de matrÃ­cula extranjera, se establece como lÃ­mite del rÃ©gimen de admisiÃ³n temporaria de los mismos, el plazo de 270 dÃ­as corridos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vencido el plazo seÃ±alado, la autoridad aduanera procederÃ¡ a penalizar al responsable de la admisiÃ³n temporaria del contenedor con una multa diaria de cien pesos ($ 100), por un plazo mÃ¡ximo de noventa (90) dÃ­as, vencido el cual se procederÃ¡ al remate del contenedor en infracciÃ³n.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CapÃ­tulo LX&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Remisiones&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 47.- AcciÃ³n ejecutiva para obtener la entrega de la carga. Son de aplicaciÃ³n al contrato de transporte multimodal, en cuanto fueran pertinentes, las normas de la secciÃ³n 5a del capÃ­tulo VIII del tÃ­tulo IV de la NavegaciÃ³n 20.094, relativas a la acciÃ³n ejecutiva para obtener la entrega de la carga.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 48.- AcciÃ³n ejecutiva para obtener el pago del flete. Se aplicarÃ¡n tambiÃ©n al contrato de transporte multimodal, en cuanto fuera pertinente, las disposiciones referentes a la acciÃ³n ejecutiva para obtener el cobro del flete contenidas en la secciÃ³n 6a del capÃ­tulo VIII del tÃ­tulo IV de la Ley de la NavegaciÃ³n 20.094, excepto lo dispuesto en el artÃ­culo 590.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CapÃ­tulo X&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Registro de operadores de transporte multimodal&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 49.- InscripciÃ³n. Para ejercer la actividad de operador de transporte multimodal serÃ¡ indispensable estar inscrito en un registro de operadores de transporte multimodal a cargo de la autoridad nacional competente en el Ã¡rea de transporte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 50.- Requisitos. Para inscribirse en el registro de operadores de transporte multimodal el interesado deberÃ¡ presentar una solicitud ante la autoridad nacional competente, y acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Establecer domicilio o representaciÃ³n legal en territorio nacional;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Acreditar y mantener un patrimonio mÃ­nimo en bienes registrables equivalente a 100.000 pesos;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Estatuto legalizado con constancia de su inscripciÃ³n ante la InspecciÃ³n General de Justicia en caso de tratarse de una sociedad o matrÃ­cula de comerciante si se trata de una persona fÃ­sica;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) Estar inscripto como agente de transporte aduanero y como operador de contenedores; respecto de estos requisitos se podrÃ¡ suplir la inscripciÃ³n por la presentaciÃ³n de un apoderado general ya inscripto ante los organismos correspondientes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 51.- Seguros. Para poder desarrollar su actividad los operadores de transporte multimodal deberÃ¡n contar con una pÃ³liza de seguro que cubra su responsabilidad civil en relaciÃ³n a las mercaderÃ­as bajo su custodia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 52.- Vigencia de la inscripciÃ³n. La inscripciÃ³n en el registro mantendrÃ¡ su vigencia en los tÃ©rminos del artÃ­culo 50, siempre que no medie una comunicaciÃ³n oficial por escrito de la autoridad competente del Ã¡rea de transportes al operador de transporte multimodal respecto de la cancelaciÃ³n o suspensiÃ³n de su inscripciÃ³n.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La vigencia de la inscripciÃ³n en registro de operador de transporte multimodal ser de cinco aÃ±os, renovables por perÃ­odos iguales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 53.- Certificado de registro. La autoridad nacional competente extenderÃ¡ el correspondiente certificado de registro o lo denegarÃ¡ mediante resoluciÃ³n fundada, dentro de un plazo que no exederÃ¡ de 20 dÃ­as hÃ¡biles, contados a partir de la fecha en que se acreditÃ³ el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artÃ­culo 50.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 54.- ComunÃ­quese al Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DADA EL LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÃO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- REGISTRADA BAJO EL NÂ° 24.921 -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra ArandÃ­a de PÃ©rez Pardo. - Edgardo Piuzzi.</description>
      <pubDate>Sat, 21 May 2011 13:25:53 -0000</pubDate>
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      <title>LEY NÂ° 24.653 24653</title>
      <link>http://transito.tk/modules/news/article.php?storyid=1078</link>
      <description>LEY NÂ° 24.653&lt;br /&gt;24.653 - Transporte. Transporte Automotor de Cargas. AdministraciÃ³n del Sistema. RÃ©gimen de Servicios. Disposiciones Transitorias. DefiniciÃ³n y Conceptos Generales. (SanciÃ³n: 5/7/96; PromulgaciÃ³n: 12/7/96; B.O. 16/7/96).&lt;br /&gt;El Senado y CÃ¡mara de Diputados de la NaciÃ³n Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:&lt;br /&gt;CapÃ­tulo I&lt;br /&gt;DefiniciÃ³n y Conceptos Generales&lt;br /&gt;ArtÃ­culo 1Â°- Fines. Es objeto de esta ley obtener un sistema de transporte automotor de cargas que proporcione un servicio eficiente, seguro y econÃ³mico, con la capacidad necesaria para satisfacer la demanda y que opere con precios libres. &lt;br /&gt;Para alcanzar estos resultados el sector dispone de condiciones y reglas similares a las del resto de la economÃ­a, con plena libertad de contrataciÃ³n y trÃ¡fico, a cuyo efecto cualquier persona puede prestar servicios de transporte de carga, con sÃ³lo ajustarse a esta ley.&lt;br /&gt;Art. 2Â°- IntervenciÃ³n del Estado. Es responsabilidad del Estado Nacional garantizar una amplia competencia y transparencia de mercado. En especial debe:&lt;br /&gt;a) Impedir acciones oligopÃ³licas, concertadas o acuerdos entre operadores y/o usuarios del transporte, que tiendan a interferir el libre funcionamiento del sector;&lt;br /&gt;b) Garantizar el derecho de todos a ingresar, participar o egresar del mercado de proveedores de servicios;&lt;br /&gt;c) Fijar las polÃ­ticas generales del transporte y especÃ­ficas del sector en concordancia con el espÃ­ritu de la presente ley;&lt;br /&gt;d) Procesar y difundir estadÃ­stica y toda informaciÃ³n sobre demanda, oferta y precios a fin de contribuir a la aludida transparencia;&lt;br /&gt;e) Garantizar la seguridad en la prestaciÃ³n de los servicios; &lt;br /&gt;f) Garantizar que ninguna disposiciÃ³n nacional, provincial o municipal, grave (excepto impuestos nacionales), intervenga o dificulte en forma directa o no, los servicios regidos por esta ley, salvo en materia de trÃ¡nsito y seguridad vial.&lt;br /&gt;Art. 3Â°- JurisdicciÃ³n. La presente ley se aplica a todo traslado de bienes en automotor y a las actividades conexas con el servicio de transporte, desarrollado en el Ã¡mbito del Estado Nacional, que incluye:&lt;br /&gt;a) El de carÃ¡cter interjurisdiccional. EntiÃ©ndase por tal:&lt;br /&gt;1.- El efectuado entre las provincias y con la Capital Federal; &lt;br /&gt;2.- E1 realizado en o entre puertos y aeropuertos nacionales, con una provincia o la Capital Federal.&lt;br /&gt;b) El de carÃ¡cter internacional, que comprende:&lt;br /&gt;1.- El realizado entre la RepÃºblica Argentina y otro paÃ­s; &lt;br /&gt;2.- El efectuado entre otros paÃ­ses, en trÃ¡nsito por este.&lt;br /&gt;Queda exceptuada la aplicaciÃ³n de aquella normativa cuyos aspectos estÃ©n regulados en Convenios Internacionales sobre la materia.&lt;br /&gt;Art. 4Â°- Definiciones. A los fines de esta ley se entiende por:&lt;br /&gt;a) Transporte de carga por carretera: al traslado de bienes de un lugar a otro en un vehÃ­culo, por la vÃ­a pÃºblica; &lt;br /&gt;b) Servicio de transporte de carga: cuando dicho traslado se realiza con un fin econÃ³mico directo (producciÃ³n, guarda o comercializaciÃ³n, o mediando contrato de transporte); &lt;br /&gt;c) Actividades conexas al transporte: los servicios de apoyo o complemento, cuya presencia se deba al transporte, en lo que tenga relaciÃ³n con el;&lt;br /&gt;d) Transportista: la persona fÃ­sica o jurÃ­dica que organizada legalmente ejerce como actividad exclusiva o principal la prestaciÃ³n de servicios de autotransporte de carga; &lt;br /&gt;e) Empresa de transporte: la que organizada segÃºn el artÃ­culo 8Â°, presta servicio de transporte en forma habitual;&lt;br /&gt;f) Transportista individual: al propietario o copropietario de una unidad de carga que opera independientemente por cuenta propia o de otro con o sin carÃ¡cter de exclusividad;&lt;br /&gt;g) Transportador de carga propio: el realizado como accesorio de otra actividad, con vehÃ­culos de su propiedad, trasladando bienes para su consumo, utilizaciÃ³n, transformaciÃ³n y/o comercializaciÃ³n y sin mediar contrato de transporte;&lt;br /&gt;h) Fletero: transportista que presta el servicio por cuenta de otro que actÃºa como principal, en cuyo caso no existe relaciÃ³n laboral ni dependencia con el contratante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CapÃ­tulo II&lt;br /&gt;AdministraciÃ³n del Sistema&lt;br /&gt;Art. 5Â°- Autoridad Competente. Es Autoridad de AplicaciÃ³n de este rÃ©gimen el Ministerio de EconomÃ­a y Obras y Servidos PÃºblicos a travÃ©s de la SecretarÃ­a de Transporte que tiene las funciones y facultades de:&lt;br /&gt;a) Dictar la reglamentaciÃ³n de esta ley, aplicarla, velar por su observancia y exigir su cumplimiento;&lt;br /&gt;b) Participar en la elaboraciÃ³n y celebraciÃ³n de acuerdos internos e internacionales conforme la legislaciÃ³n vigente;&lt;br /&gt;c) Delegar mediante convenio y sin resignar competencias, en autoridades provinciales, municipales u otras nacionales, funciones de administraciÃ³n, de fiscalizaciÃ³n o de comprobaciÃ³n de faltas;&lt;br /&gt;d) Adoptar las medidas excepcionales que autoriza la legislaciÃ³n, cuando situaciones de emergencia o que afecten la seguridad o la normal prestaciÃ³n del servicio, lo exigen;&lt;br /&gt;e) Exigir para circular o realizar cualquier trÃ¡mite, sÃ³lo la documentaciÃ³n establecida en el texto de esta ley;&lt;br /&gt;f) Fiscalizar o investigar a los fines de esta ley, el servicio de transporte, sus operadores, bienes y dependiente y sus actividades conexas;&lt;br /&gt;g) Juzgar las infracciones y aplicar las sanciones cuando corresponda, de conformidad con la legislaciÃ³n vigente;&lt;br /&gt;h) Hacer uso legal de la fuerza, que presta el organismo policial o de seguridad requerido por funcionario autorizado para ello, a fin de imponer el cumplimiento de la normativa vigente;&lt;br /&gt;i) Otorgar la habilitaciÃ³n profesional para conductores de este servicio;&lt;br /&gt;j) Relevar el potencial y formas operativas de la actividad y procesar toda la estadÃ­stica necesaria al servicio del transporte;&lt;br /&gt;k) Promover con la actividad privada, coordinar y apoyar la creaciÃ³n de centros de transferencia multimodal;&lt;br /&gt;l) Coordinar las relaciones entre poder pÃºblico y sectores interesados, requerir y promover la participaciÃ³n de entidades empresarias y sindicales en la propuesta y desarrollo de polÃ­ticas y acciones atinentes al sector;&lt;br /&gt;m) Propiciar las medidas necesarias para prevenir delitos contra los bienes transportados y/o los vehÃ­culos de carga; promocionando asimismo toda medida tendiente a la disminuciÃ³n de los accidentes de trÃ¡nsito y la protecciÃ³n del medio ambiente.&lt;br /&gt;Art. 6Â°- Registro Unico del Transporte Automotor. CrÃ©ase este registro (RUTA) dependiente de la Autoridad de AplicaciÃ³n, en el que debe inscribirse, en forma simple, todo el que realice transporte o servicios de transporte (como actividad exclusiva o no) y sus vehÃ­culos, como requisito indispensable para ejercer la actividad. ProporcionarÃ¡ la informaciÃ³n que se le requiera reglamentariamente, la que no debe comprometer la sana competencia comercial.&lt;br /&gt;Esta inscripciÃ³n implica su matriculaciÃ³n, que lo habilita para operar en el transporte. La misma se conserva por la continuaciÃ³n de la actividad, pero puede ser cancelada segÃºn lo previsto en el artÃ­culo 11. Inciso c) o cuando transcurran dos aÃ±os sin que haya realizado ninguna RevisiÃ³n TÃ©cnica Obligatoria PeriÃ³dica. En este caso puede reinscribirse.&lt;br /&gt;La InscripciÃ³n del vehÃ­culo se concreta cuando se realiza la mencionada revisiÃ³n, con lo que queda habilitado para operar el servicio, y la conserva con la sola entrega del formulario que confeccionarÃ¡ con carÃ¡cter de declaraciÃ³n jurada, en cada oportunidad que realice la RevisiÃ³n TÃ©cnica Obligatoria PeriÃ³dica.&lt;br /&gt;La constancia de haber realizado Ã©sta, lo es tambiÃ©n de inscripciÃ³n.&lt;br /&gt;El transporte de carga peligrosa por tener requisitos especÃ­ficos, se ajustarÃ¡ al rÃ©gimen que se reglamente, de conformidad con la normativa de seguridad vial.&lt;br /&gt;El RUTA incluye el registro del autotransporte de pasajeros y puede incluir tambiÃ©n, convenio mediante, los registros provinciales. En su administraciÃ³n se promoverÃ¡ la cooperaciÃ³n operativa de las entidades privadas del sector.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CapÃ­tulo III&lt;br /&gt;RÃ©gimen de Servicios&lt;br /&gt;Art. 7Â°- Requisitos. Todo el que realice operaciones de transportes debe ajustarse a los siguientes requisitos:&lt;br /&gt;a) Tener su sede legal de administraciÃ³n radicada en territorio de la RepÃºblica Argentina;&lt;br /&gt;b) En el caso de las personas jurÃ­dicas, su direcciÃ³n, control y representaciÃ³n asÃ­ como su capital, no pueden pertenecer a ciudadanos extranjeros de paÃ­ses que mantengan vigentes restricciones jurÃ­dicas o limitaciones de hecho para el establecimiento de empresas de transporte por parte de ciudadanos argentinos o con capitales nacionales. Esta limitaciÃ³n es recÃ­proca y automÃ¡tica y con los mismos alcances e idÃ©nticas condiciones que las establecidas en el paÃ­s respectivo.&lt;br /&gt;La misma es implementada por la Autoridad de AplicaciÃ³n; &lt;br /&gt;c) Tener sus vehÃ­culos matriculados y radicados en forma permanente y definitiva en el territorio de la RepÃºblica Argentina. En casos excepcionales mediante resoluciÃ³n fundada, la Autoridad de AplicaciÃ³n eximirÃ¡ de esta obligaciÃ³n, a solicitud del interesado y en forma temporaria, a transportes especiales, especÃ­ficos y determinados;&lt;br /&gt;d) Exponer al pÃºblico en los lugares de contrataciÃ³n y centros de transferencias, las pautas tarifarias completas; &lt;br /&gt;e) Cumplir con la normativa de trÃ¡nsito y seguridad vial exigiendo y posibilitando la capacitaciÃ³n profesional de los conductores y la especializaciÃ³n del transporte de sustancias peligrosas;&lt;br /&gt;f) Exhibir para circular o realizar cualquier trÃ¡mite, solamente la documentaciÃ³n establecida en esta ley y en la de TrÃ¡nsito y Seguridad Vial;&lt;br /&gt;g) No transportar pasajeros en los vehÃ­culos de carga; &lt;br /&gt;h) Acondicionar y estibar adecuadamente la carga. No incluir sustancias perjudiciales a la salud en un mismo habitÃ¡culo, con mercaderÃ­a de uso humano;&lt;br /&gt;i) Rechazar los bultos no rotulados cuando deban estarlo. Si los mismos contienen sustancias peligrosas y no estÃ¡n identificados reglamentariamente, la responsabilidad por eventuales daÃ±os o sanciones es del dador de la carga.&lt;br /&gt;Art. 8Â°- CarÃ¡cter de Transportista. Son requisitos para ello:&lt;br /&gt;a) Personas fÃ­sicas: estar inscriptos en la matrÃ­cula de comerciante y en los organismos previsionales e impositivos correspondientes y tener domicilio real en territorio de la RepÃºblica; &lt;br /&gt;b) Personas JurÃ­dicas: adoptar la forma de sociedad de personas, de capital o cooperativa, o UniÃ³n Transitoria de Empresas, segÃºn la legislaciÃ³n vigente, con radicaciÃ³n en el paÃ­s e incluyendo el transporte en el objeto social; &lt;br /&gt;c) Extranjeros: ajustarse al presente rÃ©gimen salvo que lo hagan conforme a lo establecido en la ley sobre Empresas Binacionales o Convenios Internacionales que se celebren.&lt;br /&gt;Art. 9Â°- Contrato de Transporte. El mismo se instrumenta con los requisitos de ley y las siguientes condiciones:&lt;br /&gt;a) En los servicios interjurisdiccionales se confeccionarÃ¡ carta de porte o un contrato de ejecuciÃ³n continuada, conforme con la reglamentaciÃ³n;&lt;br /&gt;b) En el internacional, se emitirÃ¡ el manifiesto de carga (MC) o conocimiento de embarque, de acuerdo a los convenios vigentes; &lt;br /&gt;c) Toda mercaderÃ­a transportada debe ir acompaÃ±ada de alguno de los documentos mencionados o remito referenciado, segÃºn corresponda.&lt;br /&gt;La reglamentaciÃ³n decidirÃ¡ la oportunidad, condiciones y caracterÃ­sticas para el uso de documentaciÃ³n electrÃ³nica, garantizando la seguridad jurÃ­dica.&lt;br /&gt;Art. 10- Seguros Obligatorios. Todo el que realice operaciones de transporte debe contar con los seguros que se detallan a continuaciÃ³n, para poder circular y prestar servicios.&lt;br /&gt;Su responsabilidad empieza con la recepciÃ³n de la mercaderÃ­a, finalizando con su entrega al consignatario o destinatario:&lt;br /&gt;a) De responsabilidad civil: hacia terceros transportados o no, en las condiciones exigidas por la normativa del trÃ¡nsito; &lt;br /&gt;b) Sobre la carga: Ãºnicamente mediando contrato de transporte, debiÃ©ndose indicar en la pÃ³liza los riesgos cubiertos. El seguro serÃ¡ contratado por:&lt;br /&gt;1. El remitente o consignatario, quien entregarÃ¡ al que realiza la operaciÃ³n de transporte antes que la carga, el certificado de cobertura reglamentario con inclusiÃ³n de la clÃ¡usula de eximiciÃ³n de responsabilidad del transportista.&lt;br /&gt;2. El que realiza la operaciÃ³n de transportes con cargo al dador de carga, si Ã©sta no estÃ¡ asegurada segÃºn el punto anterior. En tal caso el remitente declararÃ¡ su valor al realizar el despacho, sobre cuyo monto aquÃ©l percibirÃ¡ la correspondiente tasa de riesgo y hasta donde responderÃ¡. No se admitirÃ¡ reclamo por mayor valor al declarado.&lt;br /&gt;Art. 11- Infracciones y Sanciones. Quienes efectÃºen transportes de carga por carretera, sin cumplir con los requisitos exigidos por la presente ley su reglamentaciÃ³n, serÃ¡n pasibles de las siguientes penalidades:&lt;br /&gt;a) Multa, que se gradÃºa en Unidades de SanciÃ³n EconÃ³mica, cada una de las cuales equivale al precio de cien litros de gasoil. Se convierten a su equivalente en moneda corriente en el momento de pago. El mÃ¡ximo es de mil unidades por falta y de cinco mil en caso de concurso o reincidencia;&lt;br /&gt;b) SuspensiÃ³n temporal del permiso, como accesoria, cuyos perÃ­odos se ampliarÃ¡n con el aumento de las reincidencias; &lt;br /&gt;c) CancelaciÃ³n definitiva del permiso, como principal o accesoria.&lt;br /&gt;La tipificaciÃ³n de las infracciones y la graduaciÃ³n de las sanciones se establecen en la reglamentaciÃ³n de esta ley.&lt;br /&gt;Art. 12- Corresponsabilldad. El transportista es el responsable de las infracciones al presente rÃ©gimen, pero el dador o tomador de cargas son solidarlos, en tanto tengan vinculaciÃ³n con el hecho, en los casos del articulo 7Â° y por falencia o carencia de la documentaciÃ³n obligatoria sobre la carga. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CapÃ­tulo IV&lt;br /&gt;Disposiciones Transitorias&lt;br /&gt;Art. 13- El Poder Ejecutivo reglamentarÃ¡ la presente ley dentro de los 180 dÃ­as, sin agregar requisitos ni restringir la leal competencia, sin perjuicio de que las disposiciones directamente operativas entren en vigencia a partir de su publicaciÃ³n. &lt;br /&gt;DÃ©jase sin efecto la ley 12.346 para el transporte de carga por carretera y derÃ³ganse los decretos 1494/92 y 1495/94 y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.&lt;br /&gt;Se invita a las provincias a dictar una legislaciÃ³n basada en los mismos principios y garantÃ­as del presente rÃ©gimen y con disposiciones similares.&lt;br /&gt;Los permisos y autorizaciones vigentes continuarÃ¡n hasta cuando lo determine la reglamentaciÃ³n pero no antes de su vencimiento.&lt;br /&gt;Art. 14- ComunÃ­quese al Poder Ejecutivo Nacional.&lt;br /&gt;Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los cinco dÃ­as del mes de Junio del aÃ±o mil novecientos noventa y seis. - Alberto R. Pierri - Carlos F. Ruckauf - Esther H. Pereyra ArandÃ­a de PÃ©rez Pardo - Edgardo Piuzzi.&lt;br /&gt;</description>
      <pubDate>Sat, 21 May 2011 13:24:44 -0000</pubDate>
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      <title>ANEXO I y II ResoluciÃ³n 263/90</title>
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      <description>ANEXO I&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;APENDICE 1&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;CONDICIONES MINIMAS A QUE DEBEN RESPONDER LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD ADUANERA (SELLOS Y PRECINTOS)&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Los elementos de seguridad aduanera deberÃ¡n cumplir las siguientes condiciones mÃ­nimas:&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;1. Requisitos generales de los elementos de seguridad aduanera&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;a) ser fuertes y durables;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;b) ser fÃ¡ciles de colocar;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;c) ser fÃ¡ciles de examinar e identificar;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;d) no poder quitarse o deshacerse sin romperlos o efectuarse manipulaciones irregulares sin dejar marcas;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;e) no poder utilizarse mÃ¡s de una vez; y&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;f) ser de copia o imitaciÃ³n tan difÃ­cil como sea posible.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;2. Especificaciones materiales del sello&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;a) el tamaÃ±o y forma del sello deberÃ¡n ser tales que las marcas de identificaciÃ³n sean fÃ¡cilmente legibles;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;b) la dimensiÃ³n de cada ojal de un sello corresponderÃ¡ a la del precinto utilizado y deberÃ¡ estar ubicado de tal manera que Ã©ste se ajuste firmemente cuando el sello estÃ© cerrado;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;c) el material utilizado deberÃ¡ ser suficientemente fuerte como para prevenir roturas accidentales, un deterioro demasiado rÃ¡pido (debido a condiciones climÃ¡ticas, agentes quÃ­micos, etc.) o manipulaciones irregulares que no dejen marcas; y&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;d) el material utilizado se escogerÃ¡ en funciÃ³n del sistema de precintado adoptado.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;3. Especificaciones de los precintos&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;a) los precintos deberÃ¡n ser fuertes y durables, resistentes al tiempo y a la corrosiÃ³n;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;b) el largo del precinto debe ser calculado de manera de no permitir que una abertura sellada sea abierta en todo o en parte sin que el sello o precinto se rompa o deteriore visiblemente; y&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;c) el material utilizado debe ser escogido en funciÃ³n del sistema de precintado adoptado.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;4. Marcas de identificaciÃ³n&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;El sello o precinto, segÃºn convenga, debe comprender marcas que:&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;a) indiquen que se trata de un sello aduanero, por la aplicaciÃ³n de la palabra &#039;aduana&#039;, en espaÃ±ol o portuguÃ©s;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;b) identifiquen el paÃ­s que aplica el sello, preferiblemente por medio de los signos que se emplean para indicar el paÃ­s de matrÃ­cula de los vehÃ­culos motorizados en el trÃ¡fico internacional; y&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;c) permitan la identificaciÃ³n de la aduana que colocÃ³ el sello, o bajo cuya autoridad fue colocado.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt; &lt;br /&gt;ANEXO II&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;ASPECTOS MIGRATORIOS&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;De las empresas transportadoras y de los tripulantes&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;ArtÃ­culo 1&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Todo tripulante de un medio de transporte internacional terrestre, natural, naturalizado o extranjero, residente legal de un paÃ­s, podrÃ¡ ingresar en cualquiera de los otros paÃ­ses en esa calidad, sujeto al rÃ©gimen del presente Anexo.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;ArtÃ­culo 2&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;A los efectos de lo dispuesto en el ArtÃ­culo anterior, queda instituida por el presente Acuerdo la libreta de tripulante terrestre, cuyo modelo con sus instrucciones se integra como ApÃ©ndice del presente Anexo.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;ArtÃ­culo 3&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;El documento de que trata el ArtÃ­culo anterior, impreso en los idiomas espaÃ±ol y portuguÃ©s, tendrÃ¡ validez por el tÃ©rmino de un aÃ±o.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;ArtÃ­culo 4&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Los paÃ­ses otorgarÃ¡n exclusivamente a los mencionados en el ArtÃ­culo 1 la libreta de tripulante de que trata el ArtÃ­culo 2, a requerimiento de la empresa autorizada originariamente por el respectivo paÃ­s.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;ArtÃ­culo 5&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Las autoridades migratorias de cada uno de los paÃ­ses verificarÃ¡n al ingreso y egreso de los tripulantes del medio de transporte mediante la libreta de tripulante terrestre registrando la misma y autorizÃ¡ndola con el sello y firma de la autoridad estatal competente de control migratorio en el casillero correspondiente.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;ArtÃ­culo 6&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;En caso de fuerza mayor y a requerimiento de la empresa transportadora o sus representantes legales, las autoridades estatales competentes de control migratorio de cada paÃ­s podrÃ¡n prorrogar la estadÃ­a por los plazos que consideren necesarios.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;ArtÃ­culo 7&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Vencido el plazo de estada legal autorizado por las autoridades estatales competentes de control migratorio de los paÃ­ses, el tripulante deberÃ¡ abandonar el territorio del paÃ­s en que se encuentre o requerir prÃ³rroga de su estada.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;ArtÃ­culo 8&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Las compaÃ±Ã­as, empresas, agencias o sociedades propietarias, consignatarias o explotadora de medios de transporte serÃ¡n responsables de los gastos que demanden los procedimientos necesarios para hacer abandonar o expulsar del territorio del respectivo paÃ­s a los tripulantes de sus medios de transporte internacional terrestre.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;ArtÃ­culo 9&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Las entidades referidas en el ArtÃ­culo anterior y los tripulantes estÃ¡n sujetos a las disposiciones de las respectivas leyes migratorias vigentes en los paÃ­ses.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Disposiciones transitorias&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;ArtÃ­culo 10&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Los paÃ­ses comunicarÃ¡n, por intermedio de sus respectivos Organismos Nacionales Competentes, en un plazo de sesenta (60) dÃ­as, desde la entrada en vigencia del presente Acuerdo, quÃ© autoridad estatal competente ha sido designada para otorgar y autorizar las libretas a que se refiere el presente Anexo.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt; &lt;br /&gt;ANEXO II&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Nota: consultar tapa, contratapa e interior de la Libreta del Tripulante&lt;br /&gt; &lt;br /&gt; &lt;br /&gt;ANEXO III&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;ASPECTOS DE SEGUROS&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;ArtÃ­culo 1&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;La obligaciÃ³n para las empresas que realicen viajes internacionales prevista en el ArtÃ­culo 13 del CapÃ­tulo I del presente Acuerdo, se hace extensiva a los propietarios o conductores de los automotores destinados al transporte propio, pero limitÃ¡ndola a la responsabilidad civil por lesiones, muerte o daÃ±os a terceros no transportados.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;ArtÃ­culo 2&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;La autoridad de control de divisas de cada paÃ­s signatario autorizarÃ¡ las transferencias de las primas de seguros y de los pagos en concepto de indemnizaciones por siniestros y gastos en cumplimiento de lo previsto en el artÃ­culo 13 del CapÃ­tulo I del presente Acuerdo.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;ArtÃ­culo 3&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Los paÃ­ses se obligan a intercambiar informaciÃ³n respecto a las normas vigentes o las que se dicten en el futuro sobre responsabilidad civil y los seguros a que se refiere el presente Acuerdo como asÃ­ tambiÃ©n las disposiciones impositivas o de otro carÃ¡cter que graven las primas cobradas por cuenta de los aseguradores que asuman la responsabilidad por los riesgos en el exterior como asimismo aquellos gravÃ¡menes con respecto a los cuales dichas operaciones estarÃ¡n exentas. Las normas de aplicaciÃ³n tenderÃ¡n a favorecer el desarrollo de la actividad de seguros de transporte internacional y evitar la doble imposiciÃ³n.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;ArtÃ­culo 4&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Para la presentaciÃ³n ante la (s) autoridad (es) de Control Fronterizo, los aseguradores que asuman la cobertura suministrarÃ¡n a sus asegurados certificados de cobertura conforme al modelo incluido en el presente Anexo.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;ArtÃ­culo 5&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Los paÃ­ses convienen que las cantidades mÃ­nimas a que deben ascender las coberturas otorgadas de acuerdo al presente Acuerdo son las siguientes:&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;a) Responsabilidad civil por daÃ±os a terceros no transportados U$S 20.000 por persona, U$5 15,000 por bienes y U$S 120.000 por acontecimiento (catÃ¡strofe).&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;b) Responsabilidad civil por daÃ±os a pasajeros U$S 20.000 por persona y U$S 200.000 por acontecimiento (catÃ¡strofe); equipaje U$S 500 por persona y U$S 10.000 por acontecimiento (catÃ¡strofe).&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;c) Responsabilidad civil por daÃ±os a la carga transportada no inferior a la responsabilidad civil legal del porteador por carretera en viaje internacional.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;ArtÃ­culo 6&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;SerÃ¡n vÃ¡lidos los seguros por responsabilidad civil contractual, referente a pasajeros y extracontractual cubiertos por empresas aseguradoras del paÃ­s de origen de la empresa, siempre que tuvieren acuerdos con empresas aseguradoras en el paÃ­s o paÃ­ses donde transiten los asegurados, para la liquidaciÃ³n y pago de los siniestros de conformidad con las leyes de esos paÃ­ses.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;ArtÃ­culo 7&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;A fin de instrumentar los ArtÃ­culos que anteceden, se promoverÃ¡n acuerdos entre entidades aseguradoras y/o reaseguradoras, con la debida intervenciÃ³n y consecuente reglamentaciÃ³n por los organismos de control de seguros de cada paÃ­s y entre autoridades competentes de transporte y control de divisas.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;ArtÃ­culo 8&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;La obligaciÃ³n prevista en el ArtÃ­culo 13 del CapÃ­tulo I del presente Acuerdo, respecto a la cobertura de responsabilidad civil hacia terceros incluye los riesgos de muerte, lesiones o daÃ±os.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;FECHA DE DEPOSITO EN ALADI EL DIA 12 DE DICIEMBRE DE 1990.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt; </description>
      <pubDate>Sat, 21 May 2011 13:23:57 -0000</pubDate>
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