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Este es un Foro donde se debate y estudia la problemática actual del tránsito. Desde lo que le pasa a un transeúnte al trasladarse todos los días hasta el completo estudio de la ergonométrica humana, estados y organización lógica ó cuestiones sociales y/o culturales.
Están todos invitados a formar parte
Atte.

Ariel Guillermo Bandura
Analista en Seguridad Vial
Moderador de transito.tk
arielgbandura@IngTransito.com
arielgbandura@e-transito.com
arielgbandura@transito.tk

Este sitio surge de Foros: CONGESTION DEL TRANSITO a cargo de Ariel Bandura, SEGURIDAD VIAL INTERNACIONAL a cargo del Comisario (ra) Ernesto Emiliano Santamaría Andrade


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Seguridad Vial : traslado sanitario en ambulancia
Enviado por Arielgbandura el 8/10/2011 21:30:00 (1 Lecturas)

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Estudios- Estadisticas del Transito : PATENTAMIENTO AUTOMOTOR 2007 2011
Enviado por Arielgbandura el 10/9/2011 13:22:28 (1 Lecturas)

Es que la venta de automóviles sigue a todo vapor, en niveles que no pueden ser entendidos por casi nadie. Se acaba de concretar el mejor junio de toda la historia: se patentaron 76.500 unidades (solo en algún enero se logró mas, un mes atípico por el cambio de año-modelo).

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¿Qué significa ese número? Nada menos que una venta 46% más alta que el promedio de los últimos años, consolidando un ciclo de 20 meses consecutivos en los que las ventas de autos 0Km exhiben crecimiento interanual permanente.

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Buena parte de las ventas que se están realizando, se concretan con crédito financiero. Puntualmente, los créditos dirigidos a la compra de un O Km o de un usado están creciendo a un ritmo del 65% anual, con lo cual los préstamos prendarios se transformaron en los más dinámicos, superando incluso la tasa de incremento de los préstamos personales (si bien, todavía, el stock de préstamos prendarios es bajo contra el stock total: 12.500 millones de pesos en prendas, contra 46.000 millones en préstamos personales).

La formidable compra de vehículos que muestra el mercado interno viene atada, además, a otros elementos urticantes. La gente compra autos a dos manos porque no encuentra un canal seguro donde mantener el valor del dinero (las tasas son bajas y el Gobierno usa al dólar como ancla del proceso inflacionario).

Pero, por si fuera poco, la relación de cantidad de ingresos mensuales necesarios para alcanzar un 0 Km es la más baja desde 2002. Se necesitan 9,3 sueldos promedio para comprar un auto nuevo, cuando hace una década se necesitaban 14 meses.

Con todo esto, el titular de la Asociación de Fabricantes (ADEFA), Aníbal Borderes, afirmó que los datos "permiten proyectar un nuevo récord de producción para todo 2011, que trasladará su impacto positivo a toda la cadena de valor".

Por su parte, Álvarez, desde las concesionarias, se anima a tirar un número: “este año venderemos 800.000 autos nuevos en el mercado local”, pensando que el freno brasileño y las elecciones que vive la Argentina en el segundo semestre no lograrán herir ese objetivo.

Todo esto sucede a pesar de que el costo de mantener un auto en la Argentina supera en más de un 20% lo que se necesitaba en 2010. En sólo un año los precios de la nafta y el gasoil subieron un 20% y un 40% respectivamente y se mantienen en una carrera que parece no detenerse. Además las cocheras, según el barrio, ajustaron sus tarifas por arriba del 30%; el seguro también sufrió un incremento similar. Hasta lavar el auto cuesta un 40% más. Estos aumentos en conjunto duplican a la inflación anual estimada por el INDEC (sin hablar de choques o roturas).

Es tan inusual el nivel de ventas de este momento, que muchos gerentes de áreas económicas vecinas plantean: “Tengan cuidado de no vender todo ahora y a crédito, porque se van a quedar sin compradores en algún momento”. Y lo notable del caso es que en este momento de gran abundancia hay algunas peleas increíbles: hay una tensión importante entre concesionarias y terminales por una comisión del 2% que se cedió durante la crisis de 2008.

Conocida la foto actual, Calum MacRae, líder global de Autofacts, la rama de la consultora PricewaterhouseCoopers especializada en industria automotriz, planteó que en 2012 la Argentina se puede acercar al millón de autos, superando a la buena performance de la región: “en 2010 el mercado sudamericano superó las 5 millones de unidades vendidas, para el 2011 esperamos 5,5 millones y para el 2015 la región alcanzará los 7 millones de autos vendidos”.

La ministra de Industria Débora Giorgi ya lo planteó varias veces: “para el 2020 la Argentina va a tener una venta anual de dos millones de autos y consolidaremos 300.000 empleos nuevos, una chance que está a la vuelta de la esquina".

Es que el nivel de ventas es increíble: en el primer semestre de este año se patentaron casi tantos autos como en todo el 2006 y, solo para dar una idea, el nivel de patentamiento de 2011 puede llegar a ser 75% más alto que en los mejores años de la convertibilidad de Menem-Cavallo.

Como el mercado interno sigue muy potente, las empresas demuestran su confianza inundando de 0Km las concesionarias: en junio repartieron 73.700 unidades, 21% más que en junio del año pasado. Este incremento es bastante menor al 41% que se había registrado en abril y mayo, pero en el semestre se llevan repartidos 405.500 vehículos, 27% mas que en el primer semestre del año pasado.

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FUENTE SABER INVERTIR

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Abigeato Robo de Ganado Cuatrerismo Leyes transporte animal : Taller sobre bienestar animal en el transporte terrestre
Enviado por Arielgbandura el 21/8/2011 15:45:48 (2 Lecturas)

Taller sobre bienestar animal en el transporte terrestre

Organizado por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) y la Asociación Mundial para la Protección Animal (WSPA).

Se inició en la Universidad Católica Argentina (UCA) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Taller “Estandarización de contenidos para la capacitación de bienestar animal en el transporte terrestre”, organizado por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) y la Asociación Mundial para la Protección Animal (WSPA).

En la apertura estuvieron, por el Senasa, el directo nacional de Sanidad Animal, Jorge Dillon; el director Programación Sanitaria, Mariano Ramos, y la coordinadora de Bienestar Animal, Mónica Ponce del Valle; también asistieron el gerente de Programas Veterinarios para Suramérica de la WSPA, Ricardo Mora Quintero y el asistente técnico de la Representante Regional de la OIE para las Américas, Martín Minassian.

El objetivo del encuentro, que se extenderá hasta mañana, es trabajar en forma conjunta los contenidos vinculados al bienestar animal en el transporte terrestre, entre los distintos actores involucrados con la capacitación, herramienta necesaria para implementar las directrices contenidas en las Normas Sanitarias del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

El Taller abordará los diferentes componentes del transporte asociados al bienestar animal y a todas aquellas operaciones conexas que permiten dar cumplimiento con la regulación nacional.

Como corolario del taller, se elaborará un documento con los contenidos a transmitir en la capacitación, enfatizando la diferencia entre requisitos exigibles, de cumplimiento obligatorio y las recomendaciones nacionales e internacionales que permiten mejorar las operaciones que hacen al transporte terrestre.

Participan profesionales del Senasa, miembros de la WSPA, representantes de los colegios y consejos profesionales de Veterinaria, la Federación Veterinaria Argentina (FEVA), las Facultades de Ciencias Veterinarias, la Sociedad de Medicina Veterinaria, la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC), y todas aquellas entidades vinculadas al quehacer agropecuario.

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Abigeato Robo de Ganado Cuatrerismo Leyes transporte animal : GUIA DE BUENAS PRÁCTICAS EN EL TRANSPORTE TRANSPORTE ANIMAL SENASA
Enviado por Arielgbandura el 21/8/2011 15:35:17 (0 Lecturas)

GUIA DE BUENAS PRÁCTICAS EN EL TRANSPORTE
Las sucesivas operaciones de traslado de los animales desde el establecimiento ganadero hasta
la planta de faena constituyen un importante eslabón que puede tener relevancia sobre el
bienestar animal y la calidad de las carnes.-
El transporte influye sobre el comportamiento animal y afecta la calidad y cantidad de
carnes.- Cuando muere un animal durante el viaje se produce la pérdida total del producto;
cuando se presentan disminuciones de peso, se alcanza un producto de menor cantidad en Kg.
producidos y cuando existen lesiones, como hematomas de diverso grado que llevan a
recortes, se produce tanto pérdidas de kg como de calidad.
Durante el transporte adquieren influencia: la duración del transporte, la densidad de carga, la
calidad de la carne, las características del vehículo, el chofer y su pericia para el transporte,
las características de los caminos (curvas, pendientes); el clima y la temperatura ambiental
(calor, frío, lluvia, nieve), las características de los animales transportados en particular (edad,
sexo, presencia o no de cuernos, estado nutricional y sanidad). Es posible establecer una
relación entre los dark cutting beef (cortes oscuros) y una etapa prolongada, previa al
transporte y posterior faena.
Se entiende por medio de transporte terrestre de animales vivos a toda unidad ya sea semiremolque,
camión, acoplado, furgones, camiones playos y otros utilizada para el traslado de
los mismos, y denominándose transportista, a cualquier persona física o jurídica que proceda
al transporte de animales por cuenta propia o de un tercero, teniendo dicho transporte carácter
comercial con fines lucrativos y cuente con el entrenamiento necesario para ser idóneo en la
tarea.
Los vehículos deberán estar diseñados y construidos de manera tal que los animales sean
cargados y descargados cómodamente, con aireación acorde con el clima y las exigencias de
las diferentes especies a transportar y cuyo lavado y desinfección resulte eficiente.
Piso: deberá ser de material metálico u otro liso, no presentando hierro desnudo, al que se le
adosará una malla cuadriculada rígida con propiedad antideslizante para los animales.
Los residuos deberán escurrir mediante la utilización de mangueras de suficiente calidad y
espesor, con un diámetro no menor a 3 pulgadas, y cuya abertura inferior se encuentre a no
más de 20 centímetros del suelo. Cuando se trate de camiones de más de un piso,
necesariamente el escurrido de la parte superior deberá implementarse de la misma manera
que en los camiones de un piso.
Paramentos: deberán ser metálicos o de otro material apropiado, a fin que las entabladuras
correspondan a un solo plano vertical sin ganchos, tuercas o cualquier saliente que pudiera
dañar a los animales. Cuando su construcción lo permita, deberán tener rinconeras construidas
con material bajo las mismas características que los paramentos internos. En el caso de los
transportes destinados a solípedos, no deberán poseer travesaños ni parantes superiores que
puedan provocar daños en sus cabezas.
Puertas: deberán estar en una ubicación tal que garanticen una fluida entrada y salida de los
animales. Las puertas en guillotina ofrecen fácil manejo y seguridad, siendo aconsejable la
doble puerta en guillotina con ubicación trasera.- Aquellas unidades que poseen puerta-rampa
se les adosará una malla cuadriculada de material rígido con propiedad antideslizante para los
animales y rebatible.
Laterales: a fin de asegurar una correcta circulación del aire, deberá contar con un número
suficiente de aberturas en cada uno de sus lados, sin salientes que pudieran dañar a los
animales. La parte inferior de los laterales o zócalos, serán totalmente cerrados, sin aberturas
hasta una altura mínima de 35 centímetros, permitiendo el desagote líquido a través de las
mangueras mencionadas en el inciso anterior.
Separadores: cuando se trate de una carga de animales de diferentes categorías y/o especies
deberán contar con divisiones internas de material metálico u otro similar apropiado, móviles,
permitiendo así el cierre adecuado que evitará desplazamientos.
Techo: se recomienda proveerlos en la parte central del techo, de una tabla a fin de posibilitar
el desplazamiento de personal para el control de la carga.-
circulación del aire Los vehículos destinados al transporte podrán constar de dos o tres pisos,
pero éstos no deberán utilizarse en el caso de los solípedos.
Carga y descarga
El número de cabezas según especie, categoría, clasificación o peso vivo que corresponde
cargar en los distintos medios de transporte, y que se movilizan en condiciones óptimas,
guardará estrecha relación con el volumen disponible del vehículo, no debiendo sobrecargarse
con animales.
Los animales no debieran permanecer en el habitáculo del transporte más de QUINCE (15)
horas consecutivas, al término de las cuales deberían ser serán descargados, de modo que
puedan descansar, comer y beber en un tiempo prudencial. Sin embargo, sobre esta
interrupción del viaje para posibilitarles un descanso, no hay opinión unánime.- Algunos
especialistas opinan que dado que los momentos de la carga y descarga son los de mayor
estrés para los animales, esta recomendación no alcanzaría a satisfacer el beneficio buscado,
agravado por la mezcla de lotes, que podría desencadenar un problema sanitario.-
La descarga deberá efectuarse tan pronto como sea posible e igualmente procurar el embarque
próximo a la hora de salida.
Evitar:
• Los manejos estresantes en el establecimiento en la etapa previa al transporte.- El
arreo debe ser tranquilo y no prolongado. Se deben reducir las esperas en corrales
antes de la carga, y los pesajes innecesarios.
• El transporte prolongado, que acarrea cansancio, y pérdida gradual del glucógeno.
• Movilización de animales con capacidad ambulatoria disminuida.
• Movilización de animales bajo condiciones climáticas extremas
• Movilización de animales bajo gritos, golpes, patadas o cualquier movimiento brusco.-
Para aquellos casos en que sea necesario la utilización de algún elemento eléctrico o
mecánico, y siempre que el animal disponga de espacio suficiente para moverse, se
aplicarán sobre el cuero de regiones corporales menos sensibles. Es absolutamente
desaconsejable aplicarlos en zonas sensibles (cabeza, orejas, ojos, boca, región
anogenital, prepucio, escroto o vientre). Su uso se encontrará restringido para casos en
que sea imprescindible, bajo la precaución de no producir lesiones.
• Movilización de animales que provoque enfrentamiento entre animales o que
directamente suscite una pelea.
• La mezcla de animales de diferentes lotes antes de la carne
• Trabajar con animales astados.
Se recomienda:
• Mantener una alimentación que posibilite mantener suficiente reserva de glucógeno
muscular en las últimas dos o tres semanas.
• Realizar la carga y descarga en instalaciones adecuadas y contar con personal
entrenado para tal fin deberán trasladarse con protección contra el frío, calor o lluvia.
• Vigilar que los vehículos mantengan una estructura adecuada, con una densidad de
carga apropiada.
• En regiones con temperatura de calor extremo, el traslado durante la noche, al
atardecer o por la madrugada.
• Para el caso de trasladar en el mismo vehículo animales de diferente especie, tamaño,
condición física, peso o edad, el vehículo deberá contar con divisiones que permitan
separarlos dentro del mismo.
Los animales se inspeccionarán periódicamente a lo largo del recorrido, para detectar aquellos
que estén caídos, tratando de evitar que sean pisoteados o sufran lesiones mayores.
La totalidad del personal de SENASA velará porque todas las acciones y prácticas de control
o inspección veterinarias y sanitarias se realicen de acuerdo a las disposiciones legales
vigentes, respecto a la protección y bienestar de los animales involucrados en el transporte,
carga y descarga de los mismos.
Toda persona que intervenga en las actividades mencionadas en el artículo precedente deberá
poseer la práctica, preparación y destreza necesarias para llevar a cabo estos cometidos de
forma humanitaria y eficaz. La autoridad competente verificará la actitud, destreza y
conocimientos profesionales de las personas encargadas de las mismas.

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Abigeato Robo de Ganado Cuatrerismo Leyes transporte animal : Ley 26.478 Se modifica la Ley Nº 22.939 relacionada al régimen de marcas y señales, certificados y guías.
Enviado por Arielgbandura el 21/8/2011 15:31:21 (0 Lecturas)

Ley 26.478

Se modifica la Ley Nº 22.939 relacionada al régimen de marcas y señales, certificados y guías.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunido en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º — Sustitúyase el Título I de la Ley 22.939 por el siguiente texto:

Título I
De las marcas y señales del ganado en general y de los medios alternativos de identificación animal para la especie porcina.

Artículo 2º — Sustitúyase el artículo 1º de la Ley 22.939 por el siguiente texto:
Artículo 1º: La marca es la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño, por medio de hierro candente, de marcación en frío, o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble que autorice la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción.
La señal es un corte, o incisión, o perforación, o grabación hecha a fuego, en la oreja del animal.
La caravana es un dispositivo que se coloca en la oreja del animal mediante la perforación de la membrana auricular.
El tatuaje es la impresión en la piel del animal de números y/o letras mediante el uso de puntas aguzadas, con o sin tinta.
El implante es un dispositivo electrónico de radiofrecuencia que se coloca en el interior del animal.
La autoridad de aplicación podrá incorporar otros medios de identificación que por su tecnología y funcionalidad sean considerados apropiados para la identificación del ganado.

Artículo 3º — Sustitúyase el artículo 2º de la Ley 22.939 por el siguiente texto:
Artículo 2º: Para obtener el registro del diseño de una marca, señal o medio alternativo de identificación propuesto exclusivamente para la especie porcina, deberá cumplirse con las formalidades establecidas en cada provincia.
La autoridad de aplicación establecerá las características técnicas a las que deberá ajustarse cada medio de identificación establecido en el artículo anterior.

Artículo 4º — Sustitúyase el artículo 3º de la Ley 22.939 por el siguiente texto: Artículo 3º: No se admitirá el registro de diseños de marcas iguales, o que pudieran confundirse entre sí dentro del ámbito territorial de una misma provincia. Se comprenden en esta disposición las que presenten un diseño idéntico o semejante, y aquellas en las que uno de los diseños, al superponerse a otro, lo cubriera en todas sus partes.
Si estuviesen ya registradas en una misma provincia marcas iguales o susceptibles de ser confundidas entre sí, el titular de la más reciente deberá modificarla en la forma que le indique el organismo de aplicación local, dentro del plazo de noventa (90) días de recibir la comunicación formal al efecto, la que se hará bajo apercibimiento de caducidad del registro respectivo.

Artículo 5º — Sustitúyase el artículo 4º de la Ley 22.939 por el siguiente texto: Artículo 4º: El registro del diseño de las marcas y señales del ganado en general y de los medios alternativos de identificación propuestos exclusivamente para la especie porcina confiere a su titular el derecho de uso exclusivo por el plazo que las respectivas legislaciones provinciales establezcan, pudiendo ser prorrogado de acuerdo con lo que dichas normas dispongan. Este derecho es transmisible y se prueba con el título expedido por la autoridad competente, y en su defecto por las constancias registrales. En los casos de transmisión, deberán efectuarse en el registro las anotaciones respectivas.

Artículo 6º — Sustitúyase el artículo 5º de la Ley 22.939 por el siguiente texto: Artículo 5º: Es obligatorio para todo propietario de ganado mayor o menor tener registrado a su nombre el diseño que empleare para marcar o señalar, conforme a lo dispuesto en la presente ley.
Queda prohibido marcar o señalar sin tener registrado el diseño que se emplee, con excepción de la señal que fuera usada como complemento de la marca en el ganado mayor.
Es obligatorio para todo propietario de ganado porcino tener registrado a su nombre el diseño que empleare para señalar, o el medio alternativo de identificación elegido según lo propuesto por la presente ley y de uso exclusivo para la especie porcina.
Queda prohibido señalar o identificar el ganado porcino con alguno de los medios alternativos de identificación propuestos exclusivamente para la especie porcina, sin tener registrado el diseño de la señal que se emplee, o el medio alternativo de identificación elegido entre los propuestos por la presente ley.

Artículo 7º — Sustitúyase el artículo 6º de la Ley 22.939 por el siguiente texto: Artículo 6º: Es obligatorio para todo propietario de hacienda marcar su ganado mayor y señalar su ganado menor. En el ganado porcino se autoriza también el uso de alguno de los otros medios alternativos de identificación animal indicados en el artículo 1º de la presente ley, a elección del propietario del ganado. En los ejemplares de pura raza, la marca o señal podrá ser sustituida por tatuajes o reseñas, según especies.

Artículo 8º — Sustitúyase el artículo 7º de la Ley 22.939 por el siguiente texto: Artículo 7º: La obligación establecida en el artículo anterior deberá cumplirse en el ganado mayor durante el primer año de vida del animal, y en el ganado menor, a excepción del porcino, antes de llegar a los seis (6) meses de edad. Para el ganado porcino dicha obligación deberá cumplimentarse antes de los cuarenta y cinco (45) días de edad.
Todo animal de la especie porcina que transite fuera del establecimiento donde ha nacido deberá estar identificado mediante señal o medio alternativo de identificación propuesto exclusivamente para el ganado porcino, aunque no haya alcanzado la edad establecida precedentemente.
La marca o señal para el ganado en general, y los medios alternativos de identificación propuestos exclusivamente para el ganado porcino, deberán ser aplicados tal como figura en el título previsto en el artículo 4º de esta ley. Las marcas deberán ser aplicadas en idéntica posición, coincidente con la línea vertical.

Artículo 9º — Sustitúyase el primer párrafo del artículo 9º de la Ley 22.939 por el siguiente: Artículo 9º: Se presume, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de la presente ley, que el ganado mayor marcado y el ganado menor señalado, o en el caso exclusivamente del ganado porcino, señalado o identificado con alguno de los medios alternativos descritos en el artículo 1º de la presente ley pertenece a quien tiene registrado a su nombre el diseño de la marca o señal, o medio de identificación alternativo aplicado al animal.

Artículo 10. — Sustitúyase el artículo 10 de la Ley 22.939 por el siguiente texto: Artículo 10: El poseedor de hacienda orejana y de aquella cuya marca o señal o medio alternativo de identificación propuesto exclusivamente para el ganado porcino no fuere suficientemente clara, quedará sometido en su derecho de propiedad al régimen común de las cosas muebles, sin perjuicio de las sanciones que estableciere la autoridad local.

Artículo 11. — Sustitúyase el inciso c) del artículo 13 de la Ley 22.939 por el siguiente texto: c) Especificación del tipo de operación de que se trata, matrícula del título de la marca, señal o medio alternativo de identificación propuesto exclusivamente para el ganado porcino, y diseño de éstos o el tatuaje de la reseña correspondientes en los animales de raza.

Artículo 12. — Sustitúyase el artículo 17 de la Ley 22.939 por el siguiente texto: Artículo 17: Cuando se trate de animales de pedigrí o puros registrados que no tuviesen marca o señal o medio alternativo de identificación propuesto exclusivamente para el ganado porcino, las guías que por ellos se extiendan deberán mencionar esa circunstancia y suministrar los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En todos los casos deberá acreditarse la propiedad de dichos animales.

Artículo 13. — Sustitúyase el artículo 18 de la Ley 22.939 por el siguiente texto: Artículo 18: El Poder Ejecutivo nacional promoverá la formalización de convenios con los gobiernos provinciales para la obtención de un régimen uniforme en materia de marcas y señales del ganado en general, de los medios alternativos de identificación animal para la especie porcina y de la documentación a que se refiere la presente ley.

Artículo 14. — El Poder Ejecutivo nacional establecerá la autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil nueve.
— Registrada bajo el Nº 26.478 — Julio C. C. Cobos. — Eduardo A. Fellner. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

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Leyes y Reglamentaciones Vigentes : Decreto 1395/98
Enviado por Arielgbandura el 21/5/2011 10:29:11 (2 Lecturas)

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Decreto 1395/98

Modificación del Régimen de Penalidades por infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional. Aprobado por el Decreto N° 253/95.

Bs. As., 27/11/98

B.O.: 4/12/98

VISTO el Expediente N° 039650/98 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a partir del año 1.989 el Gobierno Nacional ha iniciado una nueva etapa en su historia económica, caracterizada por la instauración de una economía popular de mercado, que tiene como fundamento constitucional la libertad de comercio como principio de carácter permanente de la organización social y económica de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que a efectos de liberar las fuerzas productivas de la Nación de las regulaciones y restricciones que encontraron fundamento al momento de su sanción, pero que en los últimos años se habían constituido en un factor de atraso y entorpecimiento del desarrollo nacional, por medio del Decreto N° 2.284, de fecha 31 de octubre de 1.991, ratificado por el Artículo 19 de la Ley N° 24.307, se dejaron sin efecto las limitaciones a la oferta de bienes y servicios en todo el territorio nacional, a la información de los consumidores o usuarios de servicios sobre precios, calidades técnicas o comerciales y otros aspectos relevantes relativos a bienes o servicios que se comercialicen, y todas aquellas que distorsionaban los precios de mercado evitando la interacción espontánea de la oferta y la demanda.

Que la Ley N° 12.346 encomendaba a la ex-COMISION NACIONAL DE COORDINACION DE TRANSPORTES, dependiente del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la determinación de lo que debía entenderse como servicio público de transporte automotor por caminos a los efectos de esa ley, atendiendo a la importancia y regularidad del servicio prestado.

Que el Artículo 6° de la citada ley, establecía que las tarifas de pasajeros y cargas de toda empresa de transportes, con excepción de las ferroviarias, debían ser sometidas a la aprobación de la ex-COMISION NACIONAL DE COORDINACION DE TRANSPORTES, dependiente del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que, por otra parte, la referida ley obligaba a las empresas a aceptar el transporte de las personas y efectos que estaban autorizados a conducir, sin acordar preferencias por razón de tiempo y lugar, a no cobrar por el transporte un precio distinto del establecido en las tarifas aprobadas, a no acordar diferencias de trato a ningún cargador sin autorización especial, a realizar los transportes con los recorridos y velocidades autorizados, a suministrar todos los datos estadísticos que fueran requeridos sobre el funcionamiento financiero de la empresa y a asegurar sus riesgos y los de las personas y cargas que transportaran, comprendiendo los riesgos de terceros.

Que, en relación al transporte automotor de pasajeros, haciendo mérito de la desregulación dispuesta por el referido Decreto N° 2.284/91, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el Decreto N° 958, de fecha 16 de junio de 1.992, modificado por su similar N° 808, de fecha 21 de noviembre de 1.995, dispuso adaptar el régimen del transporte terrestre interurbano de pasajeros a los principios de apertura y competencia implementados por el Gobierno Nacional en otros sectores del transporte.

Que, en particular, por el Decreto N° 958/92 se aprobó un nuevo régimen que permitió la organización de servicios en libre competencia y el incremento de la oferta en cantidad, variedad y calidad, permitiendo a las empresas prestar servicio libremente en todos los recorridos, garantizando asimismo la continuidad de los servicios públicos en aquellos recorridos determinados por la Autoridad de Aplicación.

Que se establecieron así CUATRO (4) modalidades distintas de prestación del servicio de autotransporte de pasajeros: servicios públicos, servicios de tráfico libre, servicios ejecutivos y servicios de transporte para el turismo.

Que, por otra parte, el Decreto N° 656, de fecha 29 de abril de 1.994, modificado por su similar N° 1.387, de fecha 29 de noviembre de 1.996, extendió las medidas adoptadas por el Decreto N° 958/92 al transporte automotor de pasajeros del ámbito urbano y suburbano, de acuerdo a las características de estos servicios.

Que, en particular, se establecieron DOS (2) modalidades distintas de servicios de transporte automotor de pasajeros urbanos y suburbanos : servicios públicos y servicios de oferta libre.

Que se buscó de esta forma, tanto para el ámbito interurbano como urbano y suburbano, la coexistencia de servicios públicos, con las características de continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad, uniformidad e igualdad, con otros servicios que se prestan en condiciones de mayor libertad y menor regulación.

Que las medidas adoptadas en el sector, han favorecido el desarrollo de nuevos servicios y empresas permisionarias del servicio de transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional, así como la aparición de nuevas demandas de parte de la población.

Que con fecha 5 de julio de 1.996 el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sancionó la Ley N° 24.653, que aprobó el nuevo régimen para el transporte automotor de cargas y por su Artículo 6° creó el Registro Unico del Transporte Automotor, en el que deberá inscribirse todo el que realice transporte o servicios de transporte (como actividad exclusiva o no) y sus vehículos, como requisito indispensable para ejercer la actividad. El mismo artículo aclara, en su último párrafo, que este registro incluye también el registro de autotransporte de pasajeros.

Que, por lo expuesto, corresponde instruir a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que proceda a adoptar o propiciar, según corresponda, las medidas necesarias a fin de simplificar el régimen de servicios de autotransporte de pasajeros de jurisdicción nacional, consolidando la desregulación y competencia hoy existente en el sistema.

Que por la Ley N° 21.844 se estableció que las transgresiones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en que incurran los prestatarios de servicio público de autotransporte sometidos al contralor y fiscalización de la autoridad nacional, serán sancionados con apercibimiento, multas, suspensión y caducidad de los permisos, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la Ley N° 21.844 fue sucesivamente reglamentada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos N° 698, de fecha 23 de marzo de 1.979, N° 2.673, de fecha 29 de diciembre de 1992 y N° 253, de fecha 3 de agosto de 1.995, actualmente vigente.

Que corresponde introducir modificaciones en el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el mencionado Decreto N° 253/95.

Que, en primer lugar, corresponde prever expresamente las consecuencias que tendrá la sanción de caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción, a efectos de impedir que la misma se torne ilusoria, en atención a la posibilidad de que el operador se vuelva a inscribir en el registro respectivo.

Que resulta conveniente, por otra parte, incrementar el monto de las multas para aquellas infracciones que comprometan la seguridad del transporte, así como las que constituyan de parte del infractor una conducta que atente contra la leal competencia dentro del sistema.

Que por el Artículo 7° del Decreto N° 253/95 se estableció que todo imputado por un hecho, acto u omisión que se encuadrare prima facie en infracción a las normas que regulan el transporte por automotor de jurisdicción nacional siendo pasible de la sanción de multa, podrá optar por el pago voluntario del SESENTA POR CIENTO (60 %) del monto mínimo de las penas que en cada caso correspondieren, el que nunca podrá ser inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) boletos mínimos.

Que la experiencia recogida en TRES (3) años de vigencia del Decreto N° 253/95 demuestra la necesidad de prever que el referido pago voluntario pueda realizarse en cuotas, en tanto el mismo Artículo 7° establece, en su parte final, que si luego de la sustanciación del procedimiento sumario se aplicaran sanciones de naturaleza pecuniaria, la Autoridad de Aplicación podrá establecer, fundadamente y de acuerdo a las prescripciones de la reglamentación pertinente, que se proceda al pago en cuotas de la multa o multas aplicadas.

Que, en efecto, la perspectiva del pago en cuotas de la multa firme puede llevar al presunto infractor a desistir de acogerse al pago voluntario, en tanto este beneficio no prevea similares facilidades, frustrando así la intención buscada con la incorporación de dicho instituto.

Que, por lo expuesto, corresponde sustituir el Artículo 7° del Decreto N° 253/95 en el sentido señalado.

Que, en síntesis, las sustituciones que por el presente decreto se introducen en el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional apuntan a otorgarle tanto a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, como a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, un instrumento jurídico más idóneo para sancionar las conductas violatorias de la normativa vigente, lo cual habrá de redundar en un sistema de transporte automotor mas vigoroso, eficiente y seguro.

Que en atención a las medidas que por el presente decreto se adoptan corresponde asimismo aprobar un régimen de presentación voluntaria, al cual podrán adherirse todas las personas físicas o jurídicas a las cuales se les haya labrado acta de infracción o se les hubiera aplicado sanción de multa por infracciones a las normas que regulan el autotransporte de pasajeros de jurisdicción nacional.

Que, en relación al transporte automotor de cargas, el Reglamento de Transporte de Cargas por Carretera, aprobado por el Decreto N° 405, de fecha 5 de marzo de 1981, consideraba servicio público al transporte de cargas por carretera efectuado por una persona física o jurídica a título oneroso y en igualdad de condiciones para cualquier operador.

Que por el Artículo 5° del Decreto N° 2.284/91, se dispuso la liberación y desregulación del transporte automotor de cargas, como así también la de la carga y descarga de mercaderías y la contratación entre los transportistas y los dadores de carga en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las normas de policía relativas a la seguridad del transporte y a la preservación del sistema vial.

Que, de esta forma, y teniendo en cuenta que no se justificaba mantener al transporte de cargas bajo el régimen de servicio público, caracterizado por concesiones o permisos que el Estado Nacional otorga a los particulares, se reemplazó el régimen de concesiones estatales por un régimen de libertades, donde el particular no viera condicionada su actividad de transporte de cargas por carretera al permiso de la Administración Pública Nacional, sino que la ejerciera por propio derecho.

Que, en efecto, mediante el Decreto N° 1.494, de fecha 20 de agosto de 1.992, modificado por su similar N° 1.495, de fecha 23 de agosto de 1.994, se establecieron como principios rectores del transporte de cargas por automotor el libre ingreso al mercado de prestadores, la libertad de contratación entre tomador y dador de cargas, la preservación de la seguridad del tránsito y del transporte, el respeto por los principios de la libre competencia, de la lealtad comercial y los derechos del consumidor, la preservación del medio y la intervención de la Administración Pública Nacional limitada y eficiente.

Que, expresamente, el Artículo 9° del referido Decreto N° 1.494/92, estableció que el transporte de cargas por carretera, cualquiera sea su modalidad, no se consideraba servicio público, exigiendo a las personas físicas o jurídicas que desarrollaran la actividad, únicamente la inscripción en el ex-Registro Nacional de Transporte de Cargas por Automotor.

Que la ya mencionada Ley N° 24.653, con la misma filosofía que las normas dictadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, busca obtener un sistema de transporte automotor de cargas que proporcione un servicio eficiente, seguro y económico, con la capacidad necesaria para satisfacer la demanda y que opere con precios libres.

Que, para alcanzar tales resultados, se establecieron para el sector condiciones y reglas similares a las del resto de la economía, con plena libertad de contratación y tráfico, a cuyo efecto cualquier persona puede prestar servicios de transporte de cargas con sólo ajustarse a lo establecido en la Ley N° 24.653.

Que por la referida ley se derogaron los Decretos N° 1.494/92 y N° 1.495/94, quedando así sin sustento legal el ex-Registro Nacional de Transporte de Cargas por Automotor.

Que por la Ley N° 17.233 y sus modificatorias, se creó la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, la cual debía ser satisfecha anualmente por los permisionarios de servicios públicos de autotransporte por calles y caminos sometidos a la fiscalización y contralor de la autoridad nacional.

Que, de acuerdo a la desregulación del transporte automotor de cargas, por la Ley N° 24.378 se estableció que la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte deberá ser abonada sólo por las personas físicas o jurídicas que realizan servicios de transporte por automotor de pasajeros sometidos al contralor y fiscalización de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, excluyendo de esta forma al transporte automotor de cargas.

Que por el ya citado Decreto N° 253/95, se aprobó el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, el cual estableció, en su Sección II, las infracciones relativas a los servicios de transporte por automotor de pasajeros (Título I), a los servicios de transporte por automotor de cargas (Título II) y las infracciones comunes a ambas modalidades (Título III).

Que, sin embargo, a pesar de referirse tanto al transporte automotor de pasajeros como de cargas, el régimen de penalidades utiliza como unidad de medida para la determinación del monto de las multas a aplicar, el precio del boleto mínimo de la escala tarifaria de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros en el Distrito Federal, vigente al día de la comisión de la infracción o transgresión, conforme lo establecido por el Artículo 2° de la Ley N° 21.844.

Que por el Artículo 11 de la Ley N° 24.653 se estableció un régimen de infracciones específico aplicable a quienes efectúen transportes de cargas por carretera, sin cumplir con los requisitos exigidos por dicha ley y su reglamentación, dejando la tipificación de las infracciones y la graduación de las sanciones a su reglamentación.

Que dentro de las sanciones previstas, se estableció la de multa, la cual se gradúa en Unidades de Sanción Económica, cada una de las cuales equivale al precio de CIEN (100) litros de gasoil, convertidos a su equivalente en moneda de curso legal al momento del pago.

Que de esta forma, se adoptó una unidad de medida que tiene relación con la actividad de transporte por automotor de cargas, abandonando la determinación de la sanción de multa por el valor del boleto mínimo, criterio ajeno a la referida actividad.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL procedió a reglamentar la Ley N° 24.653 mediante el Decreto N° 105, de fecha 26 de enero de 1998.

Que por el Capítulo III del mencionado decreto se aprobó el régimen sancionatorio aplicable a las personas que realicen servicios de autotransporte de cargas, en las condiciones que allí se describen, derogando por su Artículo 28 el Título II de la Sección II del Decreto N° 253/95, y declarando inaplicable al transporte de cargas por carretera el Título III de la Sección II del mismo decreto.

Que, por lo tanto, a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 105/98, la actividad de transporte por automotor de cargas de jurisdicción nacional cuenta con un régimen de penalidades específico, adaptado a los principios rectores establecidos en la Ley N° 24.653, y cuyas sanciones hacen referencia a un criterio que tiene relación directa con los costos de la explotación de la actividad de que se trata.

Que a partir del nuevo marco normativo aplicable al transporte por automotor de cargas de jurisdicción nacional, la actividad se encuentra excluida del régimen de servicio público, y caracterizada por el libre ingreso a la actividad y la libertad de contratación entre el dador y el tomador de cargas, restringiéndose la intervención de la autoridad de aplicación a lo necesario para asegurar un servicio eficiente, seguro y económico.

Que, en la actualidad, cualquier persona puede realizar transporte por automotor de cargas de jurisdicción nacional, con sólo inscribirse en el Registro Unico del Transporte Automotor (cumpliendo los requisitos establecidos en el Artículo 7° de la Ley N° 24.653), observar la normativa de tránsito y seguridad vial, habilitando técnicamente los vehículos, respetando las antigüedades previstas en la Ley N° 24.449 y sus decretos reglamentarios, y contratar los seguros obligatorios de responsabilidad civil en las condiciones exigidas por la normativa de tránsito y sobre la carga transportada en los casos en que la normativa lo exige.

Que, por lo expuesto, la actividad enfrenta nuevas normas, que determinan la libertad de ingreso y contratación de los servicios, así como un nuevo régimen de penalidades, caracterizado por la tipificación de una mínima cantidad de infracciones necesarias como para garantizar la seguridad en el tránsito y en la prestación de los servicios.

Que, por otra parte, por el Decreto N° 105/98 se estableció que el Registro Unico del Transporte Automotor comenzará a recibir las inscripciones a partir de los CIENTO VEINTE (120) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA, y que las mismas deberán concretarse dentro del plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días contados a partir del momento en que dicho registro comience a operar.

Que, toda vez que por el Artículo 13 de la Ley N° 24.653 se derogaron los Decretos N° 1.494/92 y N° 1.495/94, por los cuales se creó el ex-Registro Nacional de Transporte de Cargas por Automotor, y que el Registro Unico del Transporte Automotor se encuentra en proceso de constitución y organización, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso, mediante Resolución N° 751 de fecha 2 de julio de 1998, suspender la recepción de solicitudes de inscripción y de renovación de inscripción en el registro creado por el Decreto N° 1.494/92, disponiendo la prórroga automática de las inscripciones vigentes o en trámite de renovación, hasta la fecha de inicio de recepción de solicitudes de inscripción o reinscripción en el Registro Unico del Transporte Automotor o la que correspondiera establecer en el futuro atendiendo a cuestiones de índole organizativa.

Que la situación descripta dificulta la sustanciación de las actuaciones sumariales derivadas de la constatación de presuntas infracciones a la normativa reguladora del transporte por automotor de cargas de jurisdicción nacional, en tanto la desaparición del registro creado por el Decreto N° 1.494/92 y la aún no finalizada implementación del registro creado por la Ley N° 24.653, no permite tener por ciertos los datos obrantes en el ex-Registro Nacional de Transporte de Cargas por Automotor, más aún cuando la propia autoridad de fiscalización y control ha suspendido la recepción de inscripciones, prorrogando las vigentes o actualmente en trámite de renovación.

Que tanto la Ley N° 21.844 como la Ley N° 24.653, constituyen lo que la doctrina jurídica ha denominado como leyes penales en blanco, en tanto habilitan a la Administración a aplicar las sanciones que definen, pero dejan librado a su criterio la tipificación de cada una de las infracciones.

Que, conforme lo ha sostenido la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, mediante el sistema de leyes penales en blanco se pretende, principalmente, lograr la eficaz y oportuna represión de ciertos hechos que, como las infracciones a las leyes reguladoras de la policía económica y de salubridad, se refieren a situaciones sociales fluctuantes que exigen una legislación de oportunidad (Dictámenes: 207:534).

Que cuando se registra un cambio en la regulación de una determinada actividad económica, como producto de una decisión de oportunidad ejercida por la autoridad competente, que se refleja en la aprobación de un nuevo régimen sancionatorio, integrado por infracciones parcialmente distintas a las existentes al momento de la comisión de las infracciones, y sancionadas de acuerdo a un nuevo parámetro, constituye un dispendio de actividad administrativa persistir en la tramitación de las actuaciones sumariales derivadas de la constatación de infracciones cuya persecución ha perdido interés y actualidad para la autoridad de aplicación, particularmente cuando más allá de los apartamientos verificados en oportunidad de la iniciación de la vigencia de las nuevas reglas de juego, en la actualidad se registra un alto acatamiento de las mínimas condiciones impuestas a un sector hoy desregulado.

Que la aplicación de sanciones administrativas por parte de la Administración no persigue una finalidad recaudatoria de lo que en concepto de multas ingrese al Tesoro Nacional, sino que, en ejercicio de su potestad sancionatoria, apunta a lograr el cumplimiento de las normas regulatorias de la actividad de que se trata.

Que, por lo tanto, ante la existencia de un nuevo régimen jurídico, establecido por la Ley N° 24.653 y su Decreto Reglamentario N° 105/98, resulta conveniente concentrar los esfuerzos en la persecución de los apartamientos a las nuevas normas vigentes, y no comprometer la fiscalización de su cumplimiento por tramitar actuaciones sumariales anteriores al nuevo régimen jurídico aplicable al transporte por automotor de cargas de jurisdicción nacional.

Que a efectos de garantizar tal eficiencia, corresponde priorizar la actividad sancionatoria derivada de la actividad de control ejercida por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en la materia referida al transporte por automotor, de pasajeros de jurisdicción nacional y de cargas, por las infracciones verificadas durante la vigencia del actual régimen sancionatorio, aprobado por el Decreto N° 105/98.

Que, por todo lo expuesto, corresponde autorizar a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a disponer el archivo de las actuaciones sumariales iniciadas por hechos acontecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 105/98, presuntamente violatorios de las normas reguladoras del transporte por automotor de cargas de jurisdicción nacional.

Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, tiene asignada, entre otras competencias, la de fiscalización de la actividad de las empresas de transporte automotor de pasajeros y de cargas.

Que en atención a que la actividad de transporte automotor de jurisdicción nacional se desarrolla a todo lo largo del territorio nacional, y a que la referida COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS no cuenta, hasta el momento, con delegaciones en el interior del país, corresponde encomendar a la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, GENDARMERIA NACIONAL y PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, todas ellas dependientes del MINISTERIO DEL INTERIOR, para que, en el ámbito de la jurisdicción y de sus respectivas competencias, brinden colaboración a la referida Comisión en las tareas de fiscalización de las empresas de transporte automotor de jurisdicción nacional.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Instrúyase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para que adopte o propicie, según el caso, las medidas conducentes a fin de simplificar el régimen de servicios de autotransporte de pasajeros de jurisdicción nacional, a efectos de consolidar la desregulación y competencia hoy existente en el sistema. Asimismo, deberá proceder a dictar las medidas conducentes a fin de dar cumplimiento a los establecido por el Artículo 20 del Decreto N° 656 del 29 de abril de 1994.

ARTICULO 2°.- Por intermedio del MINISTERIO DEL INTERIOR se instruirá a la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, a GENDARMERIA NACIONAL y a PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para brindar la colaboración requerida por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a los efectos de desarrollar la tarea de fiscalización y control encomendada por el Decreto N° 1.388, de fecha 29 de noviembre de 1.996.

ARTICULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 4° del Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253, de fecha 3 de agosto de 1995, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 4°.- La sanción de caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción en el registro respectivo producirá la extinción de la relación jurídica que vincula al transportista con la Autoridad de Aplicación en relación a todos los servicios de autotransporte de pasajeros de jurisdicción nacional, cualquiera fuera su modalidad, a los cuales hubiera accedido el transportista, e impedirá que el mismo continúe con la prestación de los servicios que tenía autorizado realizar.

Sin perjuicio de ello, se podrá disponer la caducidad de la totalidad de los servicios de oferta libre, de tráfico libre o ejecutivos que gozare un operador de servicio público de transporte de pasajeros de jurisdicción nacional, inhabilitándolo para solicitar nuevos servicios como los descriptos por el término de DOS (2) años, sin que de ello se siga la caducidad del permiso de servicio público del que fuera titular.

La sanción de caducidad lleva implícito el impedimento para el titular del permiso, autorización, habilitación o inscripción en el registro respectivo, para postularse como operador de transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional por el término de DOS (2) años. Si el titular fuera una persona jurídica, el impedimento aludido se extenderá a los socios, gerentes, directores, síndicos y/o miembros del consejo de vigilancia.

ARTICULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 7° del Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253, de fecha 3 de agosto de 1995, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 7°.- Todo imputado por un hecho, acto u omisión que se encuadrare prima facie en infracción a las normas que regulan el transporte por automotor de jurisdicción nacional siendo pasible de la sanción de multa, podrá optar por el pago voluntario del SESENTA POR CIENTO (60 %) del monto mínimo de las penas que en cada caso correspondieren, el que nunca podrá ser inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) boletos mínimos. Dicho pago podrá hacerse personalmente o por terceros en los lugares habilitados y por los medios autorizados, debiendo efectivizarse en el plazo de CINCO (5) días hábiles a contar desde la fecha de la primera notificación. Una vez vencido dicho plazo o cuando la sanción aplicable fuere accesoria a las de suspensión o caducidad de los permisos, autorizaciones, habilitación o inscripción según correspondiere, o aquélla configurare reincidencia, se dará por decaído el derecho del imputado a este beneficio. Carecerá asimismo de ese derecho, el imputado cuya conducta encuadrare prima facie en el supuesto contemplado en el Artículo 12 del presente reglamento.

Si luego de la sustanciación del procedimiento sumario previsto en el presente régimen, se aplicaran sanciones de naturaleza pecuniaria, la Autoridad de Aplicación podrá establecer, fundadamente y de acuerdo a las prescripciones de la reglamentación pertinente, que se proceda al pago en cuotas de la multa o multas. Similar posibilidad se podrá acordar a quienes se acojan al beneficio de pago voluntario establecido en el párrafo anterior.

ARTICULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 74 del Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253, de fecha 3 de agosto de 1995, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 74.- Cuando se verifiquen actos y omisiones que configuren la comisión de infracción y sin perjuicio de las sanciones que correspondan luego de sustanciado el procedimiento respectivo, la Autoridad de Aplicación podrá disponer con carácter preventivo:

a) La paralización de los servicios.

b) La desafectación del servicio del personal de conducción, vehículos e instalaciones fijas.

c) La retención o secuestro del vehículo involucrado en la infracción.

ARTICULO 6°.- Sustitúyese la Sección II -Parte Especial- del Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253, de fecha 3 de agosto de 1995, por la que obra en el Anexo I, que forma parte integrante del presente decreto.

ARTICULO 7°.- En oportunidad de obtener o renovar el respectivo permiso, autorización, habilitación o inscripción, los operadores de transporte automotor de jurisdicción nacional deberán constituir un domicilio en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, o en las jurisdicciones donde la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, estableciera delegaciones, donde serán válidas todas las notificaciones cursadas, especialmente las ordenadas en los sumarios instruidos con motivo de la constatación de infracciones a la normativa que regula el transporte automotor de jurisdicción nacional.

El incumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, habilitará a proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 42 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 t.o. 1991.

ARTICULO 8°.- Para realizar cualquier trámite ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, los operadores deberán acreditar que no registran deudas exigibles en concepto de multas derivadas de la comisión de infracciones a la normativa vigente en materia de transporte por automotor de jurisdicción nacional.

ARTICULO 9°.- Autorízase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a aprobar un régimen de presentación voluntaria para los operadores de servicios de transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional en relación a las multas aplicadas impagas y a las presuntas infracciones constatadas con anterioridad al 30 de junio de 1998. La referida Secretaría establecerá las condiciones para la presentación voluntaria, así como los modos y plazos de pago. La presentación voluntaria exigirá el reconocimiento de la infracción de que se trata, y generará una quita de hasta el SETENTA POR CIENTO (70 %) del monto de la multa correspondiente, de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación.

A los efectos de adherir a la presentación voluntaria que establezca la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, no será de aplicación lo dispuesto por el Artículo 8° del presente decreto.

Exclúyese de la presentación voluntaria mencionada en el párrafo anterior, a aquellas actuaciones sumariales en las cuales se hayan constatado infracciones respecto de las cuales el régimen de penalidades vigente prevea como sanción accesoria la caducidad del permiso o autorización de que se trate y, a juicio fundado de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, respecto de las constancias obrantes en las actuaciones sumariales, así como por la reiteración de infracciones constatadas, las personas físicas o jurídicas sean prima facie merecedoras de la sanción de caducidad.

ARTICULO 10.- Autorízase a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a disponer el archivo de las actuaciones sumariales instruidas contra operadores de transporte por automotor de cargas de jurisdicción nacional con motivo de hechos acontecidos con anterioridad a la vigencia del Decreto N° 105, de fecha 26 de enero de 1998.

ARTICULO 11.- Instrúyase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a implementar en forma conjunta con los sectores empresariales del autotransporte de pasajeros y de cargas un programa de renovación del parque móvil afectado a las prestación de servicios de transporte y el consiguiente desguace de las unidades dadas de baja de los registros respectivos.

Para ello, la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS estará facultada para disponer la implementación de un régimen de asignación de títulos de crédito para la cancelación de obligaciones ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, para aquellos empresas que adhieran al presente programa de renovación.

ARTICULO 12.- Facúltase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a aprobar el texto ordenado de las disposiciones del presente decreto con las de su similar N° 253/95.

ARTICULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.- Carlos V. Corach.

SECCION II

PARTE ESPECIAL

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES EN RELACION A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

CAPITULO I

DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES AL REGIMEN DE PERMISOS, AUTORIZACIONES, HABILITACIONES E INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO NACIONAL.

ARTICULO 80.- El establecimiento de servicios no autorizados de transporte por automotor de pasajeros será reprimido con multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

ARTICULO 81.- La violación del régimen de frecuencias en la prestación de los servicios de transporte urbano de oferta libre, de los servicios de tráfico libre o de los servicios ejecutivos, será sancionada con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos por cada servicio en exceso, no iniciado, o desatendido, sin perjuicio de las demás consecuencias jurídicas que dicha violación acarrease al transportista.

Cuando la prestación de los servicios se interrumpiere por un lapso de SIETE (7) días consecutivos, o CATORCE (14) días alternados en un año calendario, se considerará de pleno derecho que el servicio ha sido abandonado por el operador.

El abandono de los servicios, podrá ser causal para resolver la caducidad de la totalidad de los servicios referidos, en las condiciones establecidas en el segundo párrafo del Artículo 4° del presente reglamento.

ARTICULO 82.- La violación del régimen de frecuencias en la prestación de los servicios públicos de autotransporte interurbano de pasajeros, será sancionada en cada caso, con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos por cada servicio en exceso, no iniciado o desatendido, sin perjuicio de las demás consecuencias legales que dicha violación acarrease al transportista.

Cuando la prestación de los servicios se interrumpiere por un lapso de SIETE (7) días consecutivos o CATORCE (14) días alternados en un año calendario, se considerará de pleno derecho que el servicio ha sido abandonado por el operador. En tal caso, además de la sanción pecuniaria, se dispondrá la caducidad de la totalidad de los servicios de tráfico libre de que gozare el operador, en las condiciones establecidas en el segundo párrafo del Artículo 4° del presente reglamento.

Sin perjuicio de lo mencionado, el abandono de los servicios o la verificación de reiteraciones en los servicios desatendidos, podrán ser causales para resolver la caducidad del permiso de servicio público de autotransporte interurbano de pasajeros.

ARTICULO 83.- La violación del régimen diario de frecuencias diurnas y nocturnas en los servicios públicos de transporte urbano de pasajeros, será sancionada en cada caso, con multa de QUINIENTOS (500) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.

Cuando la prestación de los servicios se interrumpiere por un lapso de CINCO (5) días consecutivos o DIEZ (10) días alternados por año calendario, se considerará de pleno derecho que el servicio ha sido abandonado por el operador.

El abandono de los servicios o la verificación de reiteración en servicios desatendidos, podrán ser causales para resolver la caducidad del permiso.

ARTICULO 84.- Los incumplimientos en materia de patrimonio neto mínimo, así como el no mantenimiento de la garantía exigida durante la vigencia del permiso, autorización, habilitación o inscripción en el registro, en los casos en que así lo requiera la normativa vigente, serán sancionados con la caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción de que se trate, de no regularizarse la situación en el plazo que al efecto fijare la Autoridad de Aplicación.

Igual sanción recaerá en caso de incumplimiento durante la vigencia del permiso, autorización, habilitación o inscripción de la obligación de disponer la infraestructura mínima necesaria para la guarda de vehículos y descanso del personal.

ARTICULO 85.- La falta de contratación de los seguros exigidos por la reglamentación respectiva, será sancionada con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.

La circulación con vehículos carentes de seguro, será sancionada con multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

En ambos casos podrá disponerse la suspensión o caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiese otorgado.

La ausencia a bordo de los vehículos de la documentación que acredite la contratación de seguros reglamentaria, será sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.

La ausencia a bordo de los vehículos de la mencionada documentación hará presumir la falta de contratación de dichos seguros.

CAPITULO II

DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS MODALIDADES DE EXPLOTACION DE LOS SERVICIOS.

ARTICULO 86.- La realización de los servicios en violación de las modalidades autorizadas, por acto u omisión del transportista, será reprimida con multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

Se considerará violación de las modalidades la prestación de servicios distintos a los autorizados en el respectivo permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiera otorgado.

En caso de reincidencia o reiteración de infracciones se podrá aplicar la accesoria de suspensión o caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiere otorgado.

ARTICULO 87.- La falta de comunicación de las modificaciones relacionadas con las características operativas de prestación de los servicios de tráfico libre, oferta libre y ejecutivo dentro del plazo y las condiciones establecidas por la normativa vigente, será sancionada con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos por cada viaje realizado en infracción, con la accesoria de inhabilitación para solicitar nuevos servicios como los aludidos por el término de UN (1) año.

ARTICULO 88.- La circulación de un vehículo fuera de la ruta autorizada por la Autoridad de Aplicación en el respectivo permiso de servicio público de transporte urbano o propuesta por el transportista para un servicio de oferta libre, será sancionada en cada caso con multa de QUINIENTOS (500) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.

ARTICULO 89.- La violación ocasional del régimen tarifario autorizado o propuesto será

sancionado con multa de UN MIL (1.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos por cada día de infracción.

En caso de reincidencia o reiteración de infracciones, podrá disponerse como accesoria la suspensión o caducidad del permiso, habilitación, autorización o inscripción que se hubiese otorgado.

ARTICULO 90.- La falta de emisión de boletos o pasajes, o su expedición sin adecuarse en forma y contenido a lo establecido en las normas reglamentarias para cada una de las modalidades previstas, será sancionada con multa de UN MIL (1.000) a SEIS MIL (6.000) boletos mínimos.

ARTICULO 91.- La ausencia a bordo del vehículo en servicio de la lista de pasajeros, contrato o cualquier otra documentación exigible destinada a acreditar la modalidad del servicio, cuya confección sea obligatoria, o la expedición de dicha documentación sin conformarse a los requisitos establecidos por las reglamentaciones pertinentes, o cuando se hayan consignado en ella datos falsos, inexactos o engañosos será sancionada con multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

En cualquiera de esos casos, se presumirá que el operador prestó un servicio distinto al autorizado en el respectivo permiso, habilitación, autorización o inscripción en el registro.

ARTICULO 92.- La falta de adecuación de los equipos de percepción de valores tarifarios a las normas técnicas y de funcionamiento establecidas por la Autoridad de Aplicación, será sancionada con multa de CINCO MIL (5.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

El quebrantamiento de la prohibición establecida en el Artículo 9º del Decreto Nº 692, de fecha 27 de junio de 1.992 y en el punto 16, último párrafo, del Anexo II del Decreto Nº 2.254, de fecha 1° de diciembre de 1.992, será sancionado, en cada caso, con multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

ARTICULO 93.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento de Usuarios aprobado por la Resolución de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 979, del 5 de agosto de 1.998, o en el que en el futuro lo sustituya, será sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos, sin perjuicio de poder disponerse la suspensión o caducidad del permiso, habilitación, autorización o inscripción de que se trate, ante la reincidencia o reiteración de infracciones.

ARTICULO 94.- La empresa que realice transporte de correspondencia sin ubicar las piezas postales en los compartimientos específicamente habilitados a tal fin, será sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.

Similar sanción recaerá en la empresa que transportara cargas no autorizadas en los vehículos destinados al transporte de pasajeros.

ARTICULO 95.- La empresa de transporte cuyo personal no adoptase las medidas tendientes a garantizar la seguridad del servicio y de los pasajeros transportados, cuando se verifiquen situaciones de intransitabilidad, en los términos previstos por el Artículo 6° del Decreto N° 692/92, será sancionada con multa de DOS MIL (2.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.

Si dicha irregularidad fuera cometida por titulares -o su personal- de permisos, habilitaciones, autorizaciones o inscripciones, en su caso, para realizar servicios escolares interjurisdiccionales previstos en el Decreto N° 656/94, será sancionada con multa de CUATRO MIL (4.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.

Si como consecuencia de la omisión apuntada, ocurriese algún hecho o accidente conectado con las condiciones de intransitabilidad, la multa será de TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

ARTICULO 96.- La conducción imprudente o a excesiva velocidad, en infracción a las normas de tránsito; la prestación de servicios con conductores que no hubiesen cumplido con el descanso mínimo reglamentario; la prestación de servicios en violación a las normas que reglamentan la doble conducción o con conductores que se encontrasen en estado de ebriedad o que por cualquier causa vieran afectada su capacidad psicofísica para la conducción, será penada, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al conductor, con multa de TRES MIL (3.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos, por cada una de las faltas tipificadas.

Si dichas irregularidades se verificaren en la prestación de servicios escolares interjurisdiccionales, serán sancionadas con multa de SEIS MIL (6.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

ARTICULO 97.- La obstrucción o deficiente funcionamiento de las salidas de emergencia en los vehículos, la realización de operación de carga de combustible sin disponerse previamente las precauciones reglamentarias, el transporte de pasajeros que sobresalgan del perfil de la carrocería, el transporte de inflamables en vehículos con pasajeros, o cualquier otro acto u omisión o deficiencia técnica que atente contra la seguridad del servicio, de los usuarios o de los terceros no transportados, será sancionado con multa de DOS MIL (2.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos, por cada una de las faltas tipificadas.

ARTICULO 98.- Si como consecuencia de las acciones u omisiones del transportista o del personal a su cargo, contenidas en los Artículos 95, 96 o 97 del presente régimen se produjese algún hecho o accidente grave se podrá disponer la caducidad del permiso, habilitación, autorización o inscripción que se hubiese otorgado.

ARTICULO 99.- La disminución arbitraria y brusca de la velocidad, la realización de movimientos zigzagueantes o maniobras intempestivas o permitir que los pasajeros saquen los brazos y otras partes del cuerpo fuera de los vehículos, será sancionada en cada caso, con multa de UN MIL (1.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.

ARTICULO 100.- Se impondrá multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos al transportista cuyo personal permitiera el transporte de animales a bordo de los vehículos, excepción hecha de lo dispuesto para perros lazarillos de no videntes.

ARTICULO 101.- La prestación de servicios autorizados a un operador por medio de un tercero ajeno al permiso, autorización, habilitación o inscripción en el registro, o cuando no se verifique la prestación intuito personae de los servicios, será sancionada con multa de QUINCE MIL (15.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos, sin perjuicio de la violación a la modalidad del permiso en que se hubiese incurrido.

Se aplicará como accesoria la sanción de caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiere concedido.

CAPITULO III

DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LA REGLAMENTACION SOBRE VEHICULOS, PERSONAL DE CONDUCCION E INSTALACIONES FIJAS.

ARTICULO 102.- El incumplimiento de los cronogramas dispuestos por la Autoridad de Aplicación respecto de distintos aspectos relacionados con las características, equipamiento u otros elementos correspondientes a los vehículos afectados a servicios de transporte por automotor de jurisdicción nacional, será sancionado con multa de CINCO MIL (5.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.

El incumplimiento de los cronogramas previstos en el Decreto Nº 467, de fecha 29 de abril de 1998 y sus reglamentaciones, será sancionado con multa de TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

En ambos casos, y sin perjuicio de las sanciones pecuniarias, se podrá disponer la suspensión o caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiere otorgado.

ARTICULO 103.- La prestación de servicios con vehículos no habilitados por la Autoridad de Aplicación o por la autoridad en la cual aquella hubiera delegado tal función, será sancionada con multa de TRES MIL (3.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.

ARTICULO 104.- Las modificaciones que sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación se introdujeran en los vehículos, alterando las características originales de habilitación, serán sancionadas con multa de TRES MIL (3.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.

Como medida accesoria, podrá prohibirse la utilización de dichos vehículos, en tanto no se supriman las variaciones antirreglamentarias.

El exceso del número máximo de pasajeros que soporta la capacidad de carga y las características técnicas y de diseño del vehículo o la utilización de vehículos con dimensiones no autorizadas por las normas vigentes, será sancionado con multa de DOS MIL (2.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

ARTICULO 105.- El transportista cuyos vehículos adolecieran de deficiencias de índole mecánica, de carrocería o de instrumental será sancionado con multa de DOS MIL (2.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

La carencia de elementos de seguridad o el inadecuado funcionamiento de esos dispositivos, será sancionado con multa de CINCO MIL (5.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

Igual sanción corresponderá en los casos en que las deficiencias de carrocería, mecánicas o de instrumental, pudiesen afectar la seguridad del servicio, de los usuarios o de terceros no transportados.

En los casos en que la deficiencia del instrumental destinado al registro de la velocidad, o la desconexión de la señal acústico-luminosa indicadora de excesos de velocidad o del limitador de velocidad y/o el sistema de seguridad para la apertura de puertas, sea el resultado de una acción u omisión dolosa del transportista o su dependiente, se aplicará, en cada caso, UNA (1) multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

ARTICULO 106.- La utilización de vehículos que no observen los valores límites de emisión de humo y/o gases contaminantes y/o material particulado, de acuerdo a lo previsto en las reglamentaciones pertinentes, será sancionada, en cada caso, con multa de TRES MIL (3.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.

ARTICULO 107.- El incumplimiento de las normas vigentes en materia de realización de publicidad comercial en el exterior o interior de los vehículos, será sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a DOS MIL (2.000) boletos mínimos.

ARTICULO 108.- La inobservancia de las condiciones esenciales de higiene en los vehículos, o el desempeño de la función de conducción en condiciones higiénicas inadecuadas, hará pasible al transportista en cada caso, de UNA (1) multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

La inobservancia de las condiciones de higiene y/o seguridad en las instalaciones fijas de la empresa o en el espacio físico de las terminales ubicadas en sus cabeceras, hará pasible al transportista en cada caso, de UNA (1) multa de CINCO MIL (5.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.

ARTICULO 109.- El incumplimiento de la cuantía del parque mínimo exigido en el respectivo permiso de explotación de servicios públicos urbanos y suburbanos de pasajeros o del requerido para la normal prestación de servicios públicos de transporte interurbano, tráfico libre o ejecutivo, será sancionado con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos por cada vehículo faltante.

La no adecuación del número de unidades ante la intimación de la Autoridad de Aplicación, será causal para resolver la caducidad del permiso, habilitación, autorización o inscripción que se hubiere otorgado.

ARTICULO 110.- Se impondrá multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos, al transportista cuyos vehículos no contaran con habilitación técnica.

La sanción de multa será de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos, cuando esos vehículos se encuentren circulando. En este caso, podrá disponerse la suspensión o caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiese otorgado.

La no exhibición a bordo del vehículo del certificado de revisión técnica periódica ante el requerimiento de la Autoridad de Aplicación o de sus agentes autorizados, hará presumir la falta de cumplimiento de aquél requisito.

ARTICULO 111.- La falta no denunciada, la deficiente exposición o conservación de la chapa patente, de la oblea identificatoria del cumplimiento de la inspección técnica o del certificado de inspección técnica periódica, de la Licencia Nacional Habilitante o de todo aquel documento o información cuya exhibición interna o externa en los vehículos fuera expresamente dispuesta por la Autoridad de Aplicación, hará pasible al transportista en cada caso, de multa de QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

ARTICULO 112.- La no portación por parte del personal de conducción de la Libreta de Trabajo o de la Libreta de Control Horario, o su expedición sin conformarse a los requisitos establecidos por la normativa vigente, o cuando se hayan consignado en ellas datos falsos, inexactos o engañosos, hará pasible al transportista de UNA (1) multa de CINCO MIL (5.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos, en cada caso, sin perjuicio de la inmediata desafectación del personal de conducción.

ARTICULO 113.- Se impondrá multa de SEIS MIL (6.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos, al transportista que utilizare servicios de personal de conducción que no contase con la previa habilitación de la Autoridad de Aplicación.

La sanción se elevará a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos cuando el personal en servicio hubiera resultado expresamente inhabilitado y la decisión comunicada al transportista. En este caso, podrá disponerse la suspensión o caducidad del permiso, habilitación, autorización, o inscripción que se hubiese otorgado.

La ausencia a bordo del vehículo de la Licencia Nacional Habilitante del personal de conducción, cuando su exhibición fuere requerida por la Autoridad de Aplicación o de sus agentes autorizados, hará presumir la falta de habilitación del citado personal.

ARTICULO 114.- El transportista que, en violación a la normativa vigente, prestare servicios valiéndose de personal de conducción que no revista relación de dependencia con el operador o que desarrolle su actividad sin estar debidamente inscripto en los organismos previsionales, será sancionado, en cada caso, con multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

Cuando dicha infracción sea cometida por operadores de servicios de tráfico libre, de oferta libre o ejecutivos, se inhabilitará a los referidos operadores para solicitar nuevos servicios por el término de UN (1) año.

CAPITULO IV

DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS NORMAS SOBRE COMPORTAMIENTO DEL PERSONAL CON EL PUBLICO.

ARTICULO 115.- El transportista cuyo personal tratare en forma desconsiderada o agrediere de hecho a usuarios o terceros será sancionado con multa de UN MIL (1.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.

ARTICULO 116.- Se sancionará con multa de QUINIENTOS (500) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos, el abandono sin justa causa que los conductores hiciesen de su puesto de conducción, durante la prestación del servicio, o la falta de colaboración para superar cualquier circunstancia que hiciere peligrar la seguridad de los pasajeros transportados o transeúntes.

ARTICULO 117.- Se sancionará con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos al transportista cuyo personal, expresa o tácitamente se negare a detener la marcha del vehículo a su cargo en los distintos lugares autorizados, para permitir el descenso de pasajeros que lo hubieren solicitado.

Igual sanción se aplicará al transportista cuyo personal se negare a detener la marcha del vehículo a su cargo en los lugares autorizados, para permitir el ascenso del público usuario.

ARTICULO 118.- El ascenso o descenso de pasajeros en lugares no autorizados para las distintas categorías de servicio, se sancionará con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.

ARTICULO 119.- La violación del régimen de paradas nocturnas y para días de lluvia se sancionará con multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

ARTICULO 120.- El estacionamiento de vehículos en lugares no autorizados, o no respetando el número máximo de unidades permitidas en espera o la detención de vehículos en espera con motores encendidos será sancionada en cada caso con multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

ARTICULO 121.- El transportista cuyo personal condujera vehículos de transporte de pasajeros con las puertas de ascenso y descenso abiertas o permitiera el uso injustificado de la puerta delantera para el descenso de usuarios, o no llevara encendidas las series completas de iluminación interior, o realizara un uso indebido de la puerta delantera izquierda o usara la plataforma de la misma para transportar objetos o personas, será sancionado con multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos, por cada una de las faltas tipificadas.

ARTICULO 122.- Se sancionará con multa de QUINIENTOS (500) a DOS MIL (2.000) boletos mínimos al transportista cuyo personal de conducción no observara las normas vigentes relativas a la prohibición de fumar o salivar.

Similar sanción merecerá la actitud tolerante de aquél personal para con los usuarios que infrinjan alguna de esas normas.

ARTICULO 123.- Se sancionará con multa de QUINIENTOS (500) a DOS MIL (2.000) boletos mínimos al transportista cuyo personal de conducción no observara la normativa vigente relativa a la prohibición de conversar con los pasajeros y de poseer aparatos radiofónicos o de reproducción de cintas grabadas, instalados o portátiles.

ARTICULO 124.- Se aplicará multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos, al transportista que no procediera a la devolución total o parcial, según corresponda, de los importes abonados por pasajes para servicios que se suspendieran antes de la iniciación o se interrumpieran durante su prestación por causas ajenas a la voluntad de los usuarios.

Igual sanción merecerá el transportista que no observara las normas sobre devolución de pasajes adquiridos con anticipación.

ARTICULO 125.- El transportista cuyas autoridades o empleados, directa o indirectamente, se negaren a transportar pasajeros, equipajes o encomiendas sin causa que lo justifique, será sancionado con multa de UN MIL (1.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.

Similar sanción se aplicará por no reconocer los pases o autorizaciones de viaje expedidos por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 126.- El transportista que no entregare a los usuarios el documento idóneo que acredite la transportación de encomiendas o la correspondiente guía o contraseña de equipajes, o proporcionara una guía que no cumpliera con las prescripciones reglamentarias, será sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a TRES MIL (3.000) boletos mínimos.

ARTICULO 127.- El incumplimiento de la normativa que impusiere el resarcimiento por deterioro o pérdida total o parcial del equipaje, bultos o encomiendas que fueran confiados al transportista por los pasajeros o terceros, será sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

Similar sanción se aplicará ante la demora injustificada de la entrega de los equipajes o encomiendas.

ARTICULO 128.- La demora injustificada, extravío o destrucción total o parcial de la correspondencia transportada, será sancionada con multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que pudiesen corresponder.

ARTICULO 129.- El incumplimiento de la normativa vigente en materia de transporte gratuito de equipaje acompañado, será sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.

Similar sanción recaerá sobre los transportistas que en forma engañosa o compulsiva obligaran al pasajero a contratar un seguro adicional por el equipaje transportado.

CAPITULO V

DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS RELACIONES DE LOS TRANSPORTISTAS CON LA AUTORIDAD DE APLICACION.

ARTICULO 130.- Se sancionará con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos al transportista que no pusiere en conocimiento de la Autoridad de Aplicación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido, todo hecho ajeno a su voluntad que causare la alteración o supresión de cualquiera de las modalidades del servicio que preste.

ARTICULO 131.- El incumplimiento de las normas que reglamentan la proposición y presentación de horarios a la Autoridad de Aplicación será reprimido con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.

ARTICULO 132.- El transportista que, en ocasión de los accidentes que sufrieren los vehículos de su flota, no remitiere a la Autoridad de Aplicación, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas del hecho, la denuncia e informe de lo ocurrido, será sancionado con multa de UN MIL (1.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.

ARTICULO 133.- La verificación de operadores que durante la vigencia de los respectivos permisos, habilitaciones, autorizaciones o inscripciones en los registros respectivos, mantengan deudas fiscales exigibles, será sancionada con la caducidad para la explotación de servicios de transporte por automotor de pasajeros, de no regularizarse la situación en el plazo que al efecto fije la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 134.- La falta de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte generará los efectos previstos en la Ley N° 17.233 y sus modificatorias, sin perjuicio de poder resolverse la caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción, en su caso.

La falta del comprobante de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte a bordo de los vehículos afectados a servicios de transporte por automotor, cuando la Autoridad de Aplicación así lo requiera, será sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a TRES MIL (3.000) boletos mínimos.

ARTICULO 135.- El desconocimiento de las atribuciones de la Autoridad de Aplicación o de sus agentes autorizados; el otorgamiento de trato desconsiderado a estos agentes; o la comisión de actos que impidan u obstaculicen el cumplimiento de sus funciones, serán sancionados en cada caso con multa de UN MIL (1.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.

ARTICULO 136.- La desobediencia a las

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Leyes y Reglamentaciones Vigentes : Decreto 253/95
Enviado por Arielgbandura el 21/5/2011 10:27:19 (0 Lecturas)

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Decreto 253/95

Apruébase el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional.

Bs. As., 3/8/95

VISTO el Expediente N° 558-003566/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 2673 del 29 de diciembre de 1992 se reglamentó el régimen contravencional cuyos principios generales están contenidos en la Ley N° 21.844.

Que dicha normativa se dictó a los efectos de incorporar y tipificar nuevas conductas infractoras como consecuencia del dictado de los Decretos Nros. 958 del 16 de junio de 1992 y 1494 del 20 de agosto de 1992, los cuales estructuraron el actual ordenamiento reglamentario del transporte por automotor, actualmente caracterizado por una mayor desregulación en materia de prestación y operación de servicios.

Que el Decreto N° 1494/92, relativo al transporte de cargas por carretera, tiene como fin, entre otros, permitir el desarrollo de ese mercado, derogando expresamente las reglamentaciones que comportaban restricciones a la oferta y demanda.

Que esa misma normativa prescribe que los servicios alcanzados por ella no se consideran servicio público, debido a lo cual, las vicisitudes o efectos del contrato que vincula al transportista con el cargador no deben ser regulados por el "Régimen de Penalidades por infracción a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de transporte por automotor de Jurisdicción Nacional" aprobado por el Decreto N° 2673/92 sino por el derecho común o por lo que las partes hubieren acordado.

Que la experiencia ha demostrado la conveniencia de incorporar nuevos aspectos que permitan desarrollar una adecuada gestión en lo referente al control de las conductas de los prestatarios de los servicios con el objeto de desalentar la comisión de infracciones por los mismos, todo ello con el fin de preservar el interés público comprometido en la correcta prestación de los servicios.

Que resulta necesario ajustar las escalas previstas en el citado "Régimen de Penalidades" con relación a las sanciones de carácter pecuniario, a fin de posibilitar una mayor alternativa para la aplicación de sanciones por violación al referido ordenamiento.

Que entre los nuevos aspectos que se incorporan, se halla el pago voluntario de aquellas sanciones que tuviesen carácter pecuniario, todo ello en el marco del procedimiento tendiente a determinar la responsabilidad de los operadores.

Que asimismo se hace necesario incorporar una figura que prevea la aplicación de medidas con carácter preventivo a los fines de garantizar la seguridad de los servicios.

Que resulta necesario, posibilitar la realización de convenios con fines de fiscalización con otros organismos nacionales.

Que se revela conveniente dar cabida en este plexo normativo a regímenes específicos como el de talleres de inspección técnica y de clínicas prestadoras de exámenes psicofísicos.

Que razones de seguridad jurídica justifican el dictado de medidas como la citada en el considerando precedente.

Que por otra parte, mediante el Decreto N° 1494/92, se dictaron normas complementarias para la desregulación del transporte por automotor de cargas, siendo aplicable supletoriamente a dicho régimen, las disposiciones del Decreto N° 958/92.

Que en su mérito, se revela conveniente delimitar claramente el campo de aplicación de las normas que describen los tipos contravencionales por infracciones cometidas en la operación de tal modalidad de transporte, ubicándolos en forma separada a las relativas a los servicios de transporte por automotor de pasajeros.

Que el 29 de abril de 1994 se dictó el Decreto N° 656, el cual regula el transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional.

Que la precitada norma establece el marco jurídico acorde a la importancia del programa integral de reformas tendientes a mejorar las condiciones en que se desempeñan dichos servicios y a generar las bases para una más eficiente gestión del sistema, que viene desarrollando el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la misma acoge los principios generales que rigen el transporte por automotor de pasajeros, expuestos en los Decretos Nros. 958/92 y 692 del 27 de abril de 1992 (t.o. Decreto N° 2254 del 1 de diciembre de 1992).

Que uno de los pilares fundamentales del programa mencionado precedentemente, es la modificación del sistema de expendio y cobro de boletos o pasajes, circunscribiendo las tareas del personal de conducción al manejo de los vehículos.

Que en su mérito resulta necesario describir detalladamente las conductas que impliquen violaciones a la prohibición de realizar tareas de expendio y cobro de boletos o pasajes por los conductores afectados a servicios de transporte por automotor de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional.

Que en ella se incluyeron los denominados "Servicios de Oferta libre", los cuales deben ser incorporados a la normativa contravencional.

Que debe penalizarse más gravemente algunas conductas tipificadas como infracción cuando las mismas sean cometidas por quienes prestan servicios de transporte escolar de jurisdicción nacional.

Que el Decreto N° 958/92 en sus considerandos, revela la necesidad de la constante revisión de los requisitos exigibles para el ejercicio de las actividades de transporte a fin de asegurar específicamente la fiscalización de los servicios.

Que se revela conveniente tipificar aquellas conductas que encubren violaciones al régimen de transporte bajo figuras aceptadas por el mismo, desnaturalizándolas y contrariando el espíritu al que responde su dictado.

Que se entiende conveniente aprobar un nuevo Régimen de Penalidades, sustitutivo del que se hace mención en el primer considerando del presente decreto.

Que el servicio de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la Intervención que le compete.

Que se procede de acuerdo a las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Apruébase el REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL detallado en el ANEXO que forma parte de la presente.

Art. 2° - Derógase el Decreto N° 2673/92 y su ANEXO.

Art. 3° - El presente decreto entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Eduardo Bauzá. - Domingo F. Cavallo.

ANEXO

REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL

SECCION I

PARTE GENERAL

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1° - Las infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en que incurran los prestatarios de servicios de transporte por automotor sometidos a la jurisdicción nacional, se sancionarán conforme se determina en la Ley N° 21.844 y en el presente Régimen. Los transportistas no podrán declinar en su personal la responsabilidad por las infracciones en que el mismo incurra.

ARTICULO 2° - Se sancionará con apercibimiento, multa, suspensión o caducidad de los permisos, autorizaciones, habilitaciones o inscripción en el Registro Nacional, con las accesorias de inhabilitación definitiva o temporal del personal de conducción cuando así correspondiere de acuerdo a lo prescripto por el Decreto N° 692/92 (t.o. Decreto N° 2254/92):

a) Las infracciones al régimen de los permisos, autorizaciones, habilitaciones o inscripción en el Registro Nacional.

b) Las infracciones a las modalidades de explotación de los servicios.

c) Las infracciones a las disposiciones vigentes en materia de vehículos, equipamiento, personal de conducción e instalaciones fijas.

ARTICULO 3° - Se sancionarán con apercibimiento o multa, con la accesoria de inhabilitación definitiva o temporal del personal de conducción, en su caso:

a) Las infracciones a las disposiciones vigentes en materia de comportamiento del personal respecto de pasajeros y terceros transportados y no transportados.

b) Las infracciones cometidas por el personal de conducción en caso de observar una conducta imprudente o negligente en el desempeño de sus funciones, en transgresión a reglamentaciones específicas en materia de circulación.

c) Las infracciones a las normas relativas a las relaciones de los transportistas con la autoridad de aplicación.

ARTICULO 4° - La sanción de caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción en el Registro Nacional producirá la extinción de la relación jurídica que vincula al transportista con la Autoridad de Aplicación e impedirá que el mismo continúe con la prestación de los servicios que tenía autorizado realizar, con relación a los permisos, autorizaciones, habilitaciones o inscripciones de que fuere beneficiario.

ARTICULO 5° - La sanción de suspensión del permiso, autorización, habilitación o inscripción en el Registro Nacional, tendrá carácter temporal y no podrá exceder de NOVENTA (90) días corridos de duración.

ARTICULO 6° - La sanción de inhabilitación del personal de conducción implicará exclusivamente la separación del mismo de las tareas específicas relativas a la conducción de vehículos afectados al transporte por automotor sometido a la jurisdicción nacional, suspendiéndose la prestación de tales tareas.

Dicha sanción tendrá carácter definitivo o temporal y se graduará en atención a la importancia de la infracción, en función de los elementos existentes en el sumario, y los perjuicios causados, en su caso, a los usuarios, los terceros o sus bienes.

Se podrá inhabilitar con carácter definitivo conductas de extrema gravedad en violación a las normas vigentes, que atenten contra la seguridad de los usuarios o terceros, o el orden público, o bien cuando se registren actitudes infractoras en forma reiterada.

La sanción de inhabilitación temporal no podrá exceder los plazos previstos en el Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte (t.o. Decreto N° 2254/92).

La inhabilitación definitiva o temporal que aplique la Autoridad de Aplicación será independiente de la que, en su caso, se hubiese impuesto en sede judicial, y se aplicará sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder al transportista responsable.

La inhabilitación que se aplique será comunicada al Registro de Inhabilitados previsto en el Capítulo 11, Artículo 3° del Reglamento para el Otorgamiento y Uso de la Licencia Nacional Habilitante.

ARTICULO 7° - Todo imputado por un hecho, acto u omisión que se encuadrare "prima facie" en infracción a las normas que regulan el transporte por automotor de Jurisdicción nacional siendo pasible de la sanción de multa, podrá optar por el pago voluntario del SESENTA POR CIENTO (60 %) del monto mínimo de las penas que en cada caso correspondieren, el que nunca podrá ser inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) boletos mínimos. Dicho pago podrá hacerse personalmente o por terceros en los lugares habilitados y por los medios autorizados, debiendo efectivizarse en el plazo de CINCO (5) días hábiles a contar desde la fecha de la primera notificación. Una vez vencido dicho plazo o cuando la sanción aplicable fuere accesoria a las de suspensión o caducidad de los permisos, autorizaciones, habilitación o inscripción según correspondiere, o aquélla configurare reincidencia, se dará por decaído el derecho del imputado a este beneficio. Carecerá asimismo de ese derecho, el imputado cuya conducta encuadrare "prima facie" en el supuesto contemplado en el Artículo 12 del presente.

Si luego de la sustanciación del procedimiento sumario previsto en el presente régimen, se aplicaran sanciones de naturaleza pecuniaria, la Autoridad de aplicación podrá establecer, fundadamente y de acuerdo a las prescripciones de la reglamentación pertinente, que se proceda al pago en cuotas de la multa o multas.

ARTICULO 8° - Será considerado reincidente, aquel infractor que, dentro del período de DOS (2) años corridos de haber incurrido en transgresión, cometiese una falta de igual naturaleza a la que dio motivo a la primera sanción, de acuerdo a la clasificación efectuada en los Artículos 2° y 3° del presente.

ARTICULO 9° - En caso de reincidencia, salvo que fuere aplicable otra sanción, se duplicará el monto de la multa original. Cuando se sancione la reincidencia, el importe de la multa podrá superar el máximo previsto en el Artículo 2° de la Ley N° 21.844.

La misma referencia se tendrá en cuenta para fijar los importes de las multas cuando se configuren la segunda y siguientes reincidencias.

ARTICULO 10. -Cuando tuviese lugar la comisión de una nueva infracción que sea también merecedora de inhabilitación temporal, dicha reincidencia se graduará de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de Tránsito y Transporte aprobado por Decreto 692/92 (t.o. Decreto 2254/92).

ARTICULO 11. - Las sanciones se graduarán atendiendo simultáneamente, a la importancia de la infracción, los antecedentes del imputado en materia de infracciones, y las circunstancias en que se produjo el hecho. No habrá concurso ideal o real de infracciones, aplicándose una sanción para cada transgresión comprobada.

El apercibimiento se aplicará cuando la falta fuere leve y no mediare reincidencia.

ARTICULO 12. - Cuando un transportista incurriese en reiteradas infracciones y las multas aplicadas no hubieran logrado la normalización de la situación, demostrando su ineficacia para tal fin, podrá resolverse, a juicio de la Autoridad de aplicación y sobre la base de los antecedentes del causante, la suspensión o caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción en el Registro Nacional de que aquél fuere beneficiario.

TITULO II

DEL PROCEDIMIENTO

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 13. - Cuando un hecho, acción u omisión, pueda significar la comisión de una infracción descripta en el presente Régimen, se procederá a la sustanciación del correspondiente sumario.

ARTICULO 14. - La sustanciación del sumario será efectuada por la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la oficina con competencia específica en la materia de acuerdo a la estructura orgánica de aquélla o por los organismos nacionales o provinciales o por personas jurídicas de carácter público o privado expresamente autorizados en virtud de los convenios celebrados por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a esos efectos.

ARTICULO 15. - Son deberes de los instructores sumariantes:

a) Investigar los hechos, reunir pruebas, encuadrar la falta y determinar responsables,

si los hubiere.

b) Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar personalmente las demás diligencias que este Régimen pone a su cargo.

En caso de que la audiencia, por causa debidamente justificada se suspendiera, el instructor deberá dentro del plazo de TRES (3) días, fijar nuevo día y hora para la realización de la misma.

c) Dictar las providencias con sujeción a los siguientes plazos:

I) Para fijar nueva audiencia: dentro de los TRES (3) días de la presentación que diere lugar a la misma, o inmediatamente si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter de urgente.

II) Las restantes, cuando no se hubiera previsto un plazo especial, dentro de los CINCO (5) días.

d) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites establecidos en el presente Régimen, y en especial:

I) Concentrar en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que sea menester realizar.

II) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo perentorio que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades.

III) Mantener el buen orden y decoro en la sustanciación de las investigaciones, mandando testar toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, salvo que fuese de utilidad para el sumario, y excluir de las audiencias a quienes las perturben.

IV) Cuando correspondiere el desglose de la pieza respectiva para trámite separado, deberá dejarse constancia de ello, como así también fotocopia autenticada de la misma en el expediente.

ARTICULO 16. - Cuando el hecho que motiva el sumario constituya presuntamente delito de acción pública, el instructor deberá realizar la denuncia policial o judicial correspondiente, de lo que se dejará constancia en el sumario.

Cuando los indicios de haberse cometido un delito de acción pública surjan durante la instrucción de un sumario, el instructor librará testimonio o copia autenticada de las piezas en las que consten tales hechos a los fines de efectuar la denuncia del caso ante la autoridad policial o judicial.

ARTICULO 17. - El Instructor deberá excusarse y podrá ser recusado:

a) Cuando medie parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o segundo de afinidad con el denunciante o sumariado, en su caso, y con el o los representantes legales o apoderados de las personas jurídicas que fueran imputadas.

b) Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con el denunciante en su caso, con la persona física sumariada y con los representantes legales o apoderados de las personas jurídicas que fueran imputadas.

c) Cuando hubiese sido denunciante.

d) Cuando tenga interés en el sumario o sea acreedor o deudor del sumariado o el denunciante.

ARTICULO 18. - La excusación deberá ser deducida inmediatamente de conocidas las causales alegadas, elevándose informe escrito sobre las mismas al Directorio de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, quien resolverá en el plazo de CINCO (5) días.

ARTICULO 19. - La recusación deberá ser deducida en el primer acto procesal en que se intervenga. Si la causal fuere sobreviniente o desconocida sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusaste y antes de la clausura de las actuaciones. En el mismo acto deberá ofrecerse la prueba del impedimento o causal invocada.

ARTICULO 20. - El recusado deberá producir informe escrito sobre las causales alegadas y remitirá las actuaciones al Directorio de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. La resolución que se dicte será irrecurrible y deberá producirse dentro de los CINCO (5) días siguientes.

CAPITULO II

REGLAS PROCESALES

ARTICULO 21. - A fin de que las actuaciones se efectúen con la mayor celeridad posible, se considerará trámite de urgencia todo lo referente a la sustanciación del sumario, salvo calificación expresa de "muy urgente" impuesta por el Directorio de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 22. - Los transportistas deberán proporcionar obligatoriamente toda aquella documentación que les fuere requerida por la instrucción para mejor proveer en las actuaciones sumariales.

ARTICULO 23. - En todos los casos el procedimiento será de carácter sumario y actuado, dándose vista a la parte imputada para que pueda hacer uso del derecho de defensa.

ARTICULO 24. - Los plazos se computarán en días hábiles administrativos, a partir del día siguiente al de la notificación.

Cuando no se hubiese establecido un plazo especial para la contestación de vistas y traslados, el mismo será de CINCO (5) días.

Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la REPUBLICA ARGENTINA pero fuera del radio urbano de la CIUDAD DE BUENOS AIRES el plazo fijado quedará ampliado a razón de un día por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros o fracción que no baje de CIEN (100) kilómetros.

Las notificaciones se diligenciarán dentro de los TRES (3) días computados a partir del día siguiente al acto objeto de notificación, y serán efectuadas en cualquiera de las formas previstas en el Artículo 41 del "Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/72 T.O. 1991".

ARTICULO 25. - Las actas o boletas de infracción labradas conforme lo previsto por el Artículo 60 de la ley N° 21.844 constituirán plena prueba de la responsabilidad del infractor, mientras no sean enervadas por otras pruebas. Asimismo, sustituirán a la vista en todos sus efectos, cuando expresamente otorgaren el plazo del Artículo 24 del presente Régimen para la formulación de descargos, y fuesen suficientemente notificadas al imputado.

ARTICULO 26. - Los sumarios se iniciarán:

a) Por informes de los distintos organismos de contralor de la Autoridad de Aplicación y reparticiones provinciales en la que se hubieran delegado esas funciones.

b) Por actas o boletas de infracción labradas según las prescripciones del artículo siguiente, por el personal de fiscalización de los organismos y reparticiones mencionados en el inciso a) del presente.

c) Por denuncias de las autoridades nacionales, provinciales o municipales.

d) Por denuncias de empresas transportistas de la misma o de extraña jurisdicción; y

e) Por denuncias de organismos gubernamentales o no gubernamentales, ante la comisión de actos que afecten o pudieren afectar los derechos o intereses legítimos de los usuarios.

Las denuncias del público usuario obligarán a la autoridad de aplicación a efectuar los controles y verificaciones permanentes de los cuales se podrá luego reunir elementos fehacientes que serán motivo suficiente para la instrucción del sumario.

ARTICULO 27. - El agente que comprobase una transgresión labrará de inmediato un acta o boleta de infracción que contendrá los elementos necesarios para determinar:

a) El lugar, la fecha y la hora de la comisión o comprobación del acto.

b) La razón social o nombre del transportista imputado, su domicilio si fuese conocido, y la identificación del vehículo utilizado.

c) Las características fundamentales del acto legal o antirreglamentario.

d) La disposición legal o reglamentaria presuntamente infringida; y

e) El nombre y cargo del agente actuante.

ARTICULO 28. - LA COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, o el organismo que la reemplace, analizará los informes, actas o boletas y denuncias a que se refiere el Artículo 26 del presente, a fin de determinar la efectiva comisión o no de actos violatorios de las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia, procediendo, con tal objeto, a la acumulación de las pruebas y constancias necesarias, mediante la documentación pertinente, inspecciones oculares, declaraciones de las partes y personas involucradas o testigos de los hechos, y todo otro elemento de juicio que aporte al esclarecimiento del caso bajo investigación. Podrá solicitar, asimismo, la colaboración de las reparticiones nacionales, provinciales o comunales pertinentes.

ARTICULO 29. - Cuando el sumario tuviere origen en una denuncia en los términos del artículo 26 inciso d) del presente Régimen, en el caso de que la misma no se hubiere efectuado ante funcionario público, el instructor citará al denunciante para que ratifique la denuncia, como así también para que manifieste si tiene algo más que agregar, quitar o enmendar. En el supuesto de que no concurriere, sin causa que lo justifique, el instructor deberá disponer las diligencias y medidas tendientes a esclarecer la o las irregularidades denunciadas, siempre y cuando resultasen prima facie verosímiles.

ARTICULO 30 - Cuando haya motivo suficiente para considerar que el dependiente de una empresa de transporte, es responsable del hecho irregular que motiva la investigación, se procederá a recibirle declaración sin exigir juramento o promesa de decir verdad. Cuando solamente existiese estado de sospecha, el instructor podrá llamarlo a prestar declaración sobre hechos personales que pudieran implicarlo. En tal caso estará amparado por las garantías establecidas para la declaración del sumariado, sin que ello implique el carácter de tal.

ARTICULO 31 - La no concurrencia del dependiente sumariado, su silencio o negativa a contestar no hará presunción alguna en su contra, no pudiendo ser obligado al reconocimiento de documentos privados que pudiesen tener relevancia para determinar su responsabilidad.

ARTICULO 32. - Si el dependiente sumariado no concurriese a la primera citación, se dejará constancia de ello, y procederá a citarlo por segunda y última vez. Si no concurriese se continuará con el procedimiento, pero si antes de la clausura del sumario se presentare a prestar declaración, la misma le será recibida.

ARTICULO 33. - En caso de formularse cargos, el mismo podrá, con asistencia de letrado si lo deseare, efectuar su descargo y proponer las medidas de prueba que estime oportunas. Para ello tendrán plazo de CINCO (5) días a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia de formulación de cargos y conferimiento de vista.

El instructor, fundadamente y atendiendo a la complejidad de las cuestiones debatidas, podrá ampliar el plazo, hasta un máximo de DIEZ (10) días.

Vencido el plazo para efectuar su descargo, sin hacer uso del mismo, se dará por decaído el derecho de hacerlo en el futuro.

El sumariado o su letrado no podrán retirar las actuaciones, debiendo examinarlas en presencia del personal autorizado; pero podrán solicitar fotocopias a su cargo.

ARTICULO 34. - El dependiente sumariado, previa acreditación de identidad, será preguntado por su edad, estado civil, profesión, cargo, función y domicilio. A continuación se le harán conocer las causas que han motivado la iniciación del sumario, la responsabilidad que se le atribuye y se lo interrogará sobre todos los pormenores que puedan conducir al esclarecimiento de los hechos y su ejecución, como así también por todas las circunstancias que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad de los mismos y su participación en ellos.

CAPITULO III

PRUEBA

ARTICULO 35. - En caso de formularse cargos, el presunto infractor podrá efectuar su descargo y en el mismo acto, proponer las medidas de prueba que estime oportunas.

El instructor señalará aquellas pruebas que considere admisibles y descartará las que entienda que resultan superfluas, improcedentes o meramente dilatorias.

Todas las medidas de pruebas deberán ser producidas en el plazo de TREINTA (30) días.

CAPITULO IV

TESTIGOS

ARTICULO 36 - Se podrá efectuar hasta un máximo de TRES (3) testigos y dos supletorios, denunciando nombre y apellido, ocupación y domicilio de los mismos. El número de testigos podrá ser ampliado cuando, a juicio del instructor, la cantidad de hechos o la complejidad de los mismos así lo justifique.

Los testigos serán examinados libremente de oficio por el instructor.

La parte que ofreciese la declaración de testigos, correrá con la obligación de su comparecencia a la audiencia que a tal efecto se señale, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de dicho medio de prueba.

No podrán ofrecerse testigos de concepto ni preguntas relacionadas con ello.

ARTICULO 37. - Los mayores de CATORCE (14) años podrán ser llamados como testigos. Los menores de esa edad podrán ser interrogados a requerimiento del instructor cuando fuere necesario a efectos de esclarecer los hechos.

ARTICULO 38. - No podrán ser ofrecidos ni declarar como testigos el Presidente y el Vicepresidente de la Nación.

ARTICULO 39. - Quedan exceptuados de la obligación de comparecer, pudiendo declarar por oficio: ministros, secretarios de estado y funcionarios de jerarquía equivalente, subsecretarios y equivalentes, oficiales superiores de las fuerzas armadas, embajadores y ministros plenipotenciarios, jefes y subjefes de las fuerzas de seguridad y de la Policía Federal, rectores y decanos de universidades nacionales; presidentes de entidades financieras oficiales y otras personas que, a juicio del instructor, puedan ser exceptuadas de la obligación de comparecer.

ARTICULO 40. - Quedan eximidos de la obligación de declarar, pudiendo hacerlo voluntariamente, ya sea en forma personal o mediante oficio, las siguientes personas: legisladores nacionales o provinciales, intendentes y concejales municipales, gobernadores, vicegobernadores, ministros provinciales y funcionarios de jerarquía equivalente, magistrados nacionales y provinciales, y funcionarios judiciales asimilados a esa calidad, obispos y dignatarios de la Iglesia Católica Apostólica Romana, jefes y subjefes de las policías provinciales.

ARTICULO 41. - Si alguno de los testigos se hallare imposibilitado de comparecer o tuviere alguna otra razón para no hacerlo que a juicio del instructor fuese justificante, será examinado en su domicilio o en el lugar en que se hallare.

ARTICULO 42. - Las preguntas serán claras y precisas. Al formularlas no se empleará ningún género de coacción, amenaza o promesa. El interrogado podrá dictar por sí sus declaraciones. Si no lo hiciere, lo hará el instructor procurando volcar las mismas palabras que el exponente hubiere utilizado.

ARTICULO 43. - Se permitirá al interrogado exponer cuanto tenga por conveniente para su descargo o para la explicación de los hechos, evacuándose las diligencias que propusiera si el instructor las estimare conducentes para la comprobación de las manifestaciones efectuadas.

ARTICULO 44. - Concluida su declaración, el interrogado deberá leerla por sí mismo. Si no lo hiciere, el instructor la leerá íntegramente haciéndose mención expresa de la lectura. En ese acto, se le preguntará si ratifica su contenido y si tiene algo que añadir, quitar o enmendar.

ARTICULO 45. - Si el interrogado no ratificara sus respuestas o tuviere algo que añadir, quitar o enmendar, así se hará, pero en ningún caso se borrará o testará lo escrito sino que las nuevas manifestaciones, enmiendas o alteraciones se agregarán a continuación de lo actuado, relacionando cada punto con lo que conste más arriba y sea objeto de modificación.

ARTICULO 46. - La declaración será firmada por todos los que hubieren intervenido en ella, salvo en el supuesto del Artículo 47 del presente. El declarante rubricará además cada una de las hojas de que conste el acto. Si no quisiere firmar, el instructor sumariante dejará constancia de ello.

ARTICULO 47. - Si el interrogado no pudiere firmar la declaración, se hará mención de ello, firmando dos testigos previa lectura del acto. En este supuesto, el instructor y los testigos rubricarán además cada una de las fojas en que conste la misma.

ARTICULO 48. - Los testigos prestarán juramento o promesa de decir verdad antes de declarar y serán informados de las consecuencias a que puedan dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

ARTICULO 49. - Al comenzar su declaración, previa acreditación de identidad, los testigos serán preguntados:

a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio.

b) Si conocen o no al denunciante, o sumariada si los hubiere.

c) Si son parientes por consanguinidad o afinidad del sumariado o denunciante y en qué grado, en su caso.

d) Si tienen interés directo o indirecto en el sumario.

e) Si son amigos íntimos o enemigos del sumariado o del denunciante, en su caso.

f) Si son dependientes, acreedores o deudores de aquéllos, o si tienen algún otro género de relación que pudiere determinar presunción de parcialidad.

ARTICULO 50. - Los testigos serán interrogados sobre lo que supieren respecto de la causal que ha motivado el sumario o de circunstancias que, a juicio del instructor, interesen a la investigación.

ARTICULO 51. - El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare y deberá dar siempre razón de sus dichos.

ARTICULO 52. - Si las declaraciones ofrecieren indicios graves de falsedad, el instructor efectuará las comunicaciones correspondientes.

ARTICULO 53. - En la forma del interrogatorio se observará lo prescripto por el presente Régimen para la declaración del sumariado, en cuanto no esté previsto precedentemente y fuese compatible con la declaración testimonial.

CAPITULO V

CAREO

ARTICULO 54. - Cuando las declaraciones obtenidas en el sumario discordaren acerca de algún hecho o circunstancia que convenga dilucidar, el instructor podrá realizar los careos correspondientes. Estos serán dispuestos de oficio, efectuándose entre testigos y sumariados o entre sumariados.

En los careos se exigirá a los testigos juramento o promesa de decir verdad, no así a los sumariados.

ARTICULO 55. - Los sumariados están obligados a concurrir pero no a someterse al careo.

ARTICULO 56. - El careo se realizará de a dos personas por vez, dándose lectura, en lo pertinente, a las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando el instructor la atención de los careados sobre las contradicciones, a fin de que entre sí se reconvengan para obtener el esclarecimiento de la verdad. Se transcribirán las preguntas y contestaciones que mutuamente se hicieren y se harán constar además las particularidades que sean pertinentes, firmando ambos la diligencia que se extienda, previa lectura y ratificación.

ARTICULO 57. - El reconocimiento del hecho del sumariado o su dependiente hace prueba suficiente en su contra, salvo que fuere inverosímil o contradicho por otras probanzas, no pudiendo dividirse en perjuicio del mismo. Ella no dispensa al instructor de una completa investigación de los hechos ni de la búsqueda de otros responsables.

CAPITULO VI

PRUEBA PERICIAL

ARTICULO 58. - El instructor podrá ordenar el examen pericial en caso necesario, disponiendo los puntos de pericia y fijando un plazo razonable para su producción.

ARTICULO 59. - Toda designación de peritos se notificará al sumariado. El perito deberá excusarse y podrá a su vez ser recusado por las causas previstas en el Artículo 17 del presente.

La excusación o recusación deberá deducirse dentro de los CINCO (5) días de la correspondiente notificación o de tenerse conocimiento de la causa cuando fuere sobreviniente o desconocida.

ARTICULO 60. - La recusación o excusación de los peritos deberá efectuarse por escrito, dentro del plazo establecido, expresando la causa de la misma. LA COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, o el organismo que la reemplace, resolverá de inmediato, sobre la recusación o excusación planteada y la resolución que dicte será irrecurrible. La designación de nuevo perito, cuando procediere, deberá efectuarse dentro de los TRES (3) días de dictada la resolución.

ARTICULO 61. - Si el perito designado fuera un Organismo Oficial se le requerirá su colaboración.

Cuando no hubiere en el lugar Organismos Nacionales que contaren con los peritos requeridos, el instructor sumariante solicitará, siguiendo la vía jerárquica, la colaboración de Organismos Provinciales o Municipales. En caso de no contar con el perito requerido, se podrá recurrir a particulares.

ARTICULO 62. - El perito deberá aceptar el cargo dentro de los TRES (3) días de notificado de su designación, y producir el informe dentro de los DIEZ (10) días contados a partir del siguiente al de la aceptación.

ARTICULO 63. - El nombramiento de peritos que irrogue gastos al Estado podrá ser solicitado por el instructor sumariante, únicamente cuando existan razones que lo justifiquen, con arreglo a las disposiciones establecidas al respecto por las normas legales y reglamentarias que rigen tales contrataciones.

ARTICULO 64. - Los peritos emitirán opinión por escrito. La misma contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funden su opinión.

Asimismo, no se limitará a expresar sus opiniones, sino que también manifestará los fundamentos de las mismas y acompañará las fotografías, registros, análisis, gráficos, croquis u otros elementos que correspondan. Si la pericia fuera incompleta, el instructor así lo hará notar ordenando a los peritos que procedan a su ampliación.

CAPITULO VII

PRUEBA INSTRUMENTAL E INFORMATIVA

ARTICULO 65. - El instructor deberá incorporar al sumario todo dato, antecedente, instrumento o información que, del curso de la investigación surja como necesario o conveniente para el esclarecimiento de los hechos o la individualización de los responsables.

ARTICULO 66. - Los informes que se soliciten, deberán versar sobre hechos concretos y claramente individualizados y que resulten de la documentación, archivo o registro del informante. Asimismo podrá solicitarse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados relacionados con el sumario.

Los requerimientos efectuados a oficinas públicas se harán siguiendo el orden jerárquico correspondiente.

ARTICULO 67. - Podrá prescindirse de los informes solicitados en virtud del artículo 66, cuando no fuesen contestados dentro de los DIEZ (10) días hábiles, salvo que resulten de importancia para la marcha del sumario, en cuyo caso el instructor podrá disponer su reiteración por única vez e idéntico plazo, con especial pedido de colaboración respecto del Organismo informante. En caso de no contestación al segundo requerimiento se prescindirá de ese medio probatorio.

CAPITULO VIII

INSPECCION

ARTICULO 68. - El instructor, de considerarlo oportuno, practicará una inspección de lugares o cosas, dejando constancia circunstanciada en acta, que agregará a los croquis, fotografías y objetos que correspondan. Asimismo podrá solicitar la concurrencia de peritos, y testigos a dicho acto.

CAPITULO IX

CONCLUSION DEL SUMARIO

ARTICULO 69. - Producida la prueba, se notificará al sumariado para que, en el término de CINCO (5) días, alegue sobre el mérito de la misma.

ARTICULO 70. - Producido el alegato sobre la prueba, si lo hubiere y practicadas todas las averiguaciones y tramitaciones conducentes al esclarecimiento del hecho investigado, diligenciadas las medidas de prueba y agregados los antecedentes del sumariado, el instructor procederá a dar por terminadas las actuaciones en lo relacionado con la investigación disponiendo la clausura de la misma.

CAPITULO X

DEL INFORME DE CLAUSURA

ARTICULO 71. - Clausurado el sumario, el instructor producirá un informe lo más preciso posible, que deberá contener:

a) La relación circunstanciada de los hechos investigados.

b) El análisis de los elementos de prueba acumulados, los que serán apreciados, según las reglas de la sana crítica.

c) La calificación de la conducta del sumariado.

d) Los antecedentes del o los sumariados que puedan tener influencia para determinar la mayor o menor gravedad de la sanción por el hecho imputado.

e) Las disposiciones legales o reglamentarias que se consideren aplicables y, en su caso, la sanción que a su juicio corresponde aplicar.

f) Toda otra apreciación que haga a la mejor solución del sumario.

ARTICULO 72. - Demostrada la existencia cierta de transgresión y en su caso, la ausencia de mérito de la defensa interpuesta, la Autoridad de Aplicación dictará el acto sancionatorio, debidamente fundado, previo informe propiciatorio, en los términos del Artículo 71. Este informe será considerado parte integrante del acto sancionatorio.

ARTICULO 73. - La COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispondrá el archivo de las actuaciones, cuando:

a) Se comprobase la inexistencia de infracción.

b) Las pruebas acumuladas no fuesen suficientes para demostrar la comisión de falta o individualizar a los autores de una infracción comprobada. En este caso no se fijará plazo de depuración si subsistiera la posibilidad de arrimar a los autos, nuevos elementos de juicio determinantes para el esclarecimiento del caso.

CAPITULO XI

DE LA APLICACION DE MEDIDAS PREVENTIVAS

ARTICULO 74. - Cuando se verifiquen actos u omisiones que configuren la comisión de infracción y sin perjuicio de las sanciones que correspondan luego de sustanciado el procedimiento respectivo, la Autoridad de Aplicación podrá disponer con carácter preventivo:

a) La paralización de los servicios.

b) La desafectación del servicio del personal de conducción, vehículos e instalaciones fijas.

c) La retención o secuestro de vehículos en infracción o conducidos por personas sin la habilitación pertinente.

ARTICULO 75. - Si por causas propias del vehículo o por motivos imputables al transportista no se subsanaren las irregularidades constatadas, la Autoridad de Aplicación, mediando elementos de prueba que "prima facie" acrediten la responsabilidad de aquél, mantendrá la medida precautoria prevista en el inciso c) del artículo precedente, hasta tanto se dicte resolución en el sumario administrativo correspondiente.

Cuando proceda la retención o secuestro del vehículo por carecer el mismo del certificado de inspección técnica periódica vigente, podrá dejarse sin efecto la medida precautoria dispuesta, pudiendo mantenerse la prohibición de su afectación a servicio hasta tanto se remueva el citado impedimento. El incumplimiento de dicha restricción, hará pasible al transportista de la sanción de caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción según correspondiere.

Cuando fuere procedente, el vehículo retenido o secuestrado será restituido a quien acreditare su titularidad dominial o tenencia legítima. Todo ello, sin perjuicio de poder disponer la remisión de las actuaciones a la Justicia de Instrucción ante la eventual comisión de actos ilícitos contra la seguridad del Transporte Público.

Los transportistas serán responsables exclusivos de la carga, los pasajeros y sus equipajes, mientras subsistan los efectos de la aplicación de esta medida.

En ningún caso, la retención podrá exceder el plazo de SESENTA (60) días.

CAPITULO XII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 76. - Con respecto del recurso de reconsideración establecido por el Artículo 8° de la Ley N° 21.844, serán de aplicación, en lo pertinente, los Artículos 84, 85 y 86 del "Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991". Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado por ese Artículo 86, el interesado podrá reputarlo denegado tácitamente; si así lo hiciere, le quedará abierta la vía judicial en los términos del Articulo 8° precitado. Con los escritos que interpongan recursos de reconsideración o apelación contra multas deberán acompañarse las respectivas boletas que acrediten el depósito del importe de la sanción, en la cuenta que se determine, requisito sin el cual no se admitirá la presentación de los referidos escritos.

En todo aquello no previsto en el presente régimen, será de aplicación la Ley de Procedimientos Administrativos y su Decreto Reglamentario N° 1759/72 (t.o. 1991).

ARTICULO 77. -Transcurrido el término de CINCO (5) años, contados desde la comisión del acto u omisión que pudiese configurar infracción, la Autoridad de Aplicación no podrá imponer ninguna de las sanciones previstas en el presente. El término se tendrá por cumplido por su solo vencimiento, sin necesidad de que el particular lo invoque, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pudiese corresponder a los agentes intervinientes en el respectivo procedimiento. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente, aquellos procedimientos cuya conclusión se halle pendiente a la espera de lo que en definitiva se resuelva en sede judicial.

ARTICULO 78. - En los casos en que la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS celebre convenios por los cuales faculte a Autoridades Provinciales competentes u otros Organismos Nacionales, a ejercer el contralor y fiscalización de los servicios de transporte por automotor de jurisdicción nacional, se podrá disponer que el ESTADO NACIONAL reconozca a las provincias o a los organismos correspondientes un porcentaje de lo percibido en concepto de sanciones pecuniarias aplicadas como consecuencia de la comprobación efectuada.

ARTICULO 79. - La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establecerá el régimen de penalidades por infracción a la normativa sobre talleres de inspección técnica de vehículos afectados a servicios de transporte de jurisdicción nacional y al referente a clínicas prestadoras de servicios de evaluación psicofísica de conductores, de acuerdo a la normativa específica que dicte al efecto, siendo aplicables a las mismas, exclusivamente, las sanciones de apercibimiento, suspensión temporal y cancelación o caducidad de la inscripción, habilitación y/o autorización, según corresponda en cada caso.

SECCION II

PARTE ESPECIAL

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

TITULO I

DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

CAPITULO I

DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES AL REGIMEN DE PERMISOS, AUTORIZACIONES, HABILITACIONES E INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL

ARTICULO 80. - El establecimiento de servicios públicos regulares de Transporte por automotor sin permiso previo de la Autoridad de Aplicación será reprimido con multa de TREINTA MIL (30 000) boletos mínimos.

Cuando se prestaren servicios no autorizados de carácter ocasional se aplicara multa de SEIS MIL (6.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

ARTICULO 81. - La iniciación de servicios de tráfico libre previstos por el Decreto N° 958/92 o de oferta libre incluidos en el Decreto N° 656/94, sin la previa comunicación a la Autoridad de Aplicación será sancionada con multa de SEIS MIL (6.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

La iniciación de servicios urbanos de tráfico restringido (rondines rápidos y semirrápidos) previstos en la Resolución M. E. y O. y S. P. N° 1645 del 16 de diciembre de 1991, sin la correspondiente autorización de la Autoridad de Aplicación, se sancionará con multa de SEIS MIL (6.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

ARTICULO 82. - La realización de servicios de transporte por automotor para el turismo o ejecutivo sin la previa inscripción en el Registro respectivo, será sancionada con multa de SEIS MIL (6.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

ARTICULO 83. - El transportista que iniciara la prestación de servicios públicos autorizados sin la previa habilitación de los mismos o de las instalaciones fijas que utilice, será sancionado con multa de DOS MIL (2.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

ARTICULO 84. - La iniciación de los servicios de tráfico libre, ejecutivos, de turismo o urbanos de oferta libre, sin el previo cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas vigentes, será sancionado con multa de CINCO MIL (5.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.

ARTICULO 85. - La falta de iniciación de la ejecución de los servicios en el plazo previsto para cada categoría de aquéllos, su suspensión o el abandono de los mismos sin la previa conformidad de la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a la modalidad efectuada, será sancionada con multa de TRES (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos por cada servicio no iniciado o desatendido, sin perjuicio de las demás consecuencias legales que dicho acto acarrease al transportista. Cuando la interrupción fuese total, y no se restableciese la prestación en el plazo que al efecto fijare la Autoridad de aplicación, podrá disponerse la suspensión o la caducidad del permiso, autorización, habilitación o Inscripción, en su caso.

ARTICULO 86. - La circulación de un vehículo fuera de la ruta autorizada por la Autoridad de Aplicación en el respectivo permiso o propuesta por el transportista para un servicio de tráfico libre, ejecutivo o urbano de oferta libre o la violación del régimen de frecuencias diurnas y nocturnas será sancionada en cada caso, con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.

ARTICULO 87. - La falta de comunicación de las modificaciones a los modos de prestación en las categorías de servicio publico, de oferta libre y de tráfico libre dentro del plazo y condiciones establecidas por la normativa vigente, será sancionada con multa de MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

CAPITULO II

DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS MODALIDADES DE EXPLOTACION DE LOS SERVICIOS

ARTICULO 88. - La realización de los servicios en violación de las modalidades autorizadas, por acto u omisión del transportista, será reprimida con multa de MIL (1.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos. Sin perjuicio de la sanción pecuniaria, y si la gravedad de la infracción afectare directamente la continuidad del servicio, podrá disponerse la suspensión o caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiere otorgado.

El incumplimiento de las restricciones al trafico en los servicios urbanos de tráfico restringido (rondines rápidos y semirrápidos) previstos en la Resolución M. E. y O. y S. P. N° 1645/91, será sancionado con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos. Ante la violación reiterada a las restricciones de tráfico anteriormente referidas, se podrá disponer suspensión o caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiere otorgado.

ARTICULO 89. - La violación ocasional del régimen tarifario autorizado o propuesto, será sancionada con multa de MIL (1.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos sin perjuicio de poder resolverse la caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiere otorgado.

ARTICULO 90. - La falta de emisión de boletos o pasaje, o su expedición sin adecuarse en forma y contenido a lo establecido en las normas reglamentarias para cada una de las modalidades previstas y especialmente la falta de mención en dichos documentos de la sección, día, mes, año y hora de emisión del boleto, identificación del vehículo, identificación del conductor y la tarifa cobrada, cuando se verifique en relación a la emisión de boletos como comprobante de venta de los servicios de transporte de carácter urbano y suburbano de pasajeros de jurisdicción nacional, y del tipo y categoría de servicio, origen y destino del viaje, fecha de emisión del pasaje, día y hora del servicio si correspondiera y la tarifa cobrada, en el caso de los servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional, será sancionado con multa de MIL (1.000) a SEIS MIL (6.000) boletos mínimos.

La ausencia de la "Lista de pasajeros" en los vehículos afectados a servicios en los que su confección y portación sea obligatoria o su expedición sin conformarse a los requisitos establecidos por las reglamentaciones pertinentes, será sancionada con multa de TRES MIL (3.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

ARTICULO 91. - La falta de adecuación de los equipos de percepción de valores tarifarios a las normas técnicas y de funcionamiento establecidas a su respecto por la Autoridad de Aplicación, será sancionada con multa de CINCO MIL (5.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

ARTICULO 92. - Se aplicará multa de TRESCIENTOS (300) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos, al transportista que no procediera a la devolución total o parcial según corresponda de los importes abonados por pasajes para servicios que se suspendieran antes de su iniciación o interrumpieran durante su prestación, por causas ajenas a la voluntad de los usuarios. Igual sanción merecerá el transportista que no observara las normas sobre devolución de pasajes adquiridos con anticipación.

ARTICULO 93. - El incumplimiento de los cronogramas dispuestos por la Autoridad de Aplicación, respecto de distintos aspectos relacionados con las características, equipamiento u otros elementos correspondientes a los vehículos afectados a servicios de transporte por automotor de jurisdicción nacional, será sancionado con multa de CUATRO MIL (4.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos, sin perjuicio de poder disponerse la caducidad del permiso, autorización, habilitación y/o inscripción.

El quebrantamiento de la prohibición establecida en el Artículo 99 del Decreto N° 692/92 y en el Punto 16 último párrafo del Anexo II aprobado por el Decreto N° 2254/92, será sancionado con multa de CINCO MIL (5.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

ARTICULO 94. - El transportista que, en las oficinas de atención al público, en las terminales cabeceras de servicios o en las paradas intermedias que así lo requieran, no dispusiera del personal suficiente para cumplir efectivamente todas las prestaciones inherentes al servicio será sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

ARTICULO 95. - El transportista cuyas autoridades o empleados, directa o indirectamente, se negaren a transportar pasajeros, equipajes o encomiendas sin causa que lo justifique, será sancionado con multa de MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

ARTICULO 96. - El transportista que no entregare a los usuarios la correspondiente guía o contraseña de equipajes, o proporcionara una guía que no cumpla con las prescripciones reglamentarias será sancionado con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a TRES MIL (3.000) boletos mínimos.

ARTICULO 97. - La falta de entrega por parte del transportista del documento idóneo que acredite la transportación de encomiendas se sancionará con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a TRES MIL (3.000) boletos mínimos.

ARTICULO 98. - El deterioro o pérdida total o parcial del equipaje, bultos o encomiendas que fueran confiados al transportista por los pasajeros o terceros, será sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal del causante respecto de los damnificados.

ARTICULO 99. - La demora injustificada en la entrega de los equipajes o encomiendas, determinará la aplicación al transportista responsable de multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos, sin perjuicio de las acciones a que tuvieren derecho los damnificados.

ARTICULO 100. - Se sancionará con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a MIL (1.000) boletos mínimos al transportista que no respetare el procedimiento reglamentario a observarse para la disposición de objetos olvidados o extraviados por los pasajeros, sin perjuicio de los derechos de éstos por el daño que pudieren haber sufrido.

ARTICULO 101. - La empresa que realice transporte de correspondencia sin ubicar las piezas postales en los compartimientos específicamente habilitados a tal fin, será sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos. La demora injustificada, extravío o destrucción total o parcial de la correspondencia transportada será reprimida con multa de MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que pudiesen corresponder.

ARTICULO 102. - El transportista que, valiéndose de la autorización, habilitación y/o inscripción en el Registro Nacional de Transporte para el Turismo, preste servicios en las condiciones previstas para los servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano, suburbano, interurbano o internacional mediante itinerarios fijos y frecuencias preestablecidas, en violación a las modalidades autorizadas por el régimen jurídico del transporte por automotor de pasajeros, será sancionado con multa de TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos, sin perjuicio de poder disponerse la caducidad de la inscripción, autorización y/o habilitación en el Registro respectivo, con la accesoria de inhabilitación por DIEZ (1O) años para inscribirse como operador de transporte para el turismo, para las personas físicas, y en el caso de las personas jurídicas titulares de las autorizaciones, inscripciones y/o habilitaciones, para los socios, gerentes, directores, síndicos y/o miembros del consejo de vigilancia. Iguales sanciones recaerán sobre los transportistas inscriptos en el Registro de Servicios de Oferta Libre o de Tráfico Libre que presten servicios distintos a los autorizados o en el caso de los inscriptos en el Registro de Servicios Ejecutivos, cuando utilicen vehículos no habilitados para esa modalidad de servicio.

ARTICULO 103.-La empresa de transporte cuyo personal no adoptase las medidas tendientes a garantizar la seguridad del servicio y de los pasajeros transportados, cuando se verifiquen situaciones de intransitabilidad, en los términos previstos por el Artículo 6° del Decreto N° 692/92, será sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.

Si dicha irregularidad fuere cometida por titulares de inscripciones, autorizaciones, habilitaciones o permisos para realizar servicios escolares interjurisdiccionales previstos en el Decreto N° 656/94, o su personal, será sancionada con multa de MIL (1.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.

Si como consecuencia de la omisión apuntada ocurriese algún hecho o accidente conectado con las condiciones de transitabilidad, el monto máximo correspondiente a las escalas previstas se elevará hasta TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos sin perjuicio de disponerse la caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiese otorgado.

ARTICULO 104. - La conducción imprudente o a excesiva velocidad, en infracción a las normas de tránsito; la prestación de servicios con conductores que no hubiesen cumplido con el descanso mínimo reglamentario, o se encontraren en estado de ebriedad, o que por cualquier causa vieran afectada su capacidad psicofísica para la conducción, será sancionada con multas de QUINIENTOS (500) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos, por cada una de las faltas tipificadas.

Si dichas irregularidades se verificaren en la prestación de servicios escolares interjurisdiccionales, serán sancionadas con multa de MIL (1.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

ARTICULO 105. - La obstrucción o deficiente funcionamiento de las salidas de emergencia en los vehículos; la realización de la operación de carga de combustible sin disponerse previamente las precauciones reglamentarias; el transporte de pasajeros que sobresalgan del perfil de la carrocería; el transporte de inflamables en vehículos con pasajeros; o cualquier otro acto omisión o deficiencia técnica que atente contra la seguridad del servicio, de los usuarios o de terceros no transportados, serán sancionados con multas de QUINIENTOS (500) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos, por cada una de las faltas tipificadas.

ARTICULO 106. - Se impondrá multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos al transportista cuyo personal permitiera el transporte de animales a bordo de los vehículos de pasajeros, excepción hecha de lo dispuesto para perros lazarillos de no videntes.

CAPITULO III

DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LA REGLAMENTACION SOBRE VEHICULOS, PERSONAL DE CONDUCCION E INSTALACIONES FIJAS

ARTICULO 107. - Las modificaciones que sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación se introdujeran en los vehículos, alterando las características originales de habilitación serán sancionadas con multa de QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos. Como medida accesoria, podrá prohibirse la utilización de dichos vehículos, en tanto no se supriman las variaciones antirreglamentarias.

Cuando se exceda el número máximo de pasajeros que soporta la capacidad de carga y las características técnicas y de diseño del vehículo o la utilización de vehículos con dimensiones no autorizadas por las normas vigentes, será sancionado con multa de MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

ARTICULO 108. - El transportista cuyos vehículos adolecieran de deficiencias de índole mecánica, de carrocería, de instrumental o la carencia de los elementos de seguridad o el inadecuado funcionamiento de esos dispositivos, será sancionado con multa de DOS MIL (2.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

Si las irregularidades afectasen o pudiesen afectar la seguridad del servicio, de los usuarios o de terceros no transportados, se aplicará multa de CINCO MIL (5.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos por cada una de las faltas tipificadas.

ARTICULO 109. - El incumplimiento de las normas vigentes en materia de realización de publicidad comercial en el exterior o interior de los vehículos, será sancionado con multa de QUINIENTOS (500) A DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.

ARTICULO 110. - La inobservancia de las condiciones esenciales de higiene en los vehículos y en las instalaciones fijas, o el desempeño de la función de conducción en condiciones higiénicas inadecuadas, hará pasible al transportista de una multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

CAPITULO IV

DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS NORMAS SOBRE COMPORTAMIENTO DEL PERSONAL CON EL PUBLICO

ARTICULO 111. - El transportista cuyo personal tratare en forma desconsiderada o agrediere de hecho a usuarios o terceros será sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.

ARTICULO 112. - Se sancionará con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos al transportista cuyo personal no obrara en la forma debida para impedir la alteración del orden o la comisión de actos indecorosos o contrarios a la moral y buenas costumbres por parte de usuarios o terceros, a bordo de los vehículos a su cargo o en los locales públicos de la empresa.

ARTICULO 113. - Se sancionará con multa de QUINIENTOS (500) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos, el abandono sin justa causa que los conductores hiciesen de su puesto de conducción, durante la prestación del servicio, o la falta de colaboración para superar cualquier circunstancia que hiciere peligrar la seguridad de los pasajeros transportados o transeúntes.

ARTICULO 114. - Se sancionará con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) A CINCO MIL (5.000) boletos mínimos al transportista cuyo personal, expresa o tácitamente, se negare a detener la marcha del vehículo a su cargo en los distintos lugares autorizados, para permitir el descenso de pasajeros que lo hubieren solicitado. La detención para ascenso o descenso de pasajeros en lugares antirreglamentarios se sancionará con multa de QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

ARTICULO 115. - La violación del régimen de paradas nocturnas y para días de lluvia se sancionará con multa de MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

ARTICULO 116. - El transportista cuyo personal condujera los vehículos de transporte de pasajeros con las puertas de ascenso y descenso abiertas, o permitiera el uso injustificado de la puerta delantera para el descenso de usuarios, o intencionalmente no llevara encendidas las series completas de iluminación interior, o realizara un uso indebido de la puerta delantera izquierda de los vehículos de transporte de pasajeros o usara la plataforma de la misma para transportar objetos o personas será castigado con multas de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos, por cada una de las faltas tipificadas.

ARTICULO 117. - La disminución arbitraria y brusca de la velocidad, la realización de movimientos zigzagueantes o maniobras intempestivas o permitir que los pasajeros saquen los brazos y otras partes del cuerpo fuera de los vehículos, serán en cada caso castigados con multa de QUINIENTOS (500) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.

ARTICULO 118. - El transportista cuyo personal de conducción no observara las ordenanzas vigentes relativas a la prohibición de fumar

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Leyes y Reglamentaciones Vigentes : Ley 24.921 24921
Enviado por Arielgbandura el 21/5/2011 10:25:53 (0 Lecturas)

TRANSPORTE MULTIMODAL
DE MERCADERÍAS

Ley 24.921

Ambito de aplicación. Definiciones. Documento de transporte multimodal. Responsabilidad del operador. Responsabilidad del expedidor. Aviso y constatación de daños. Ejercicio de las pretensiones. Disposiciones complementarias. Remisiones. Registro de operadores de transporte multimodal.

Sancionada: Diciembre 9 de 1.997.

Promulgada de Hecho: Enero 7 de 1.998.

Boletín Oficial: Enero 12 de 1.998.

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,

sancionan con fuerza

de Ley:

Capítulo I

Ambito de aplicación

ARTICULO 1°- La presente ley se aplica al transporte multimodal de mercaderías realizado en el ámbito nacional y al transporte multimodal internacional de mercaderías cuando el lugar de destino previsto contractualmente por las partes se encuentre situado en jurisdicción de la República Argentina.

ARTICULO 2°- A los fines de la presente ley, se entiende por:

a) Transporte multimodal de mercaderías: El que se realiza en virtud de un contrato de transporte multimodal utilizando como mínimo, dos modos diferentes de porteo a través de un solo operador, que deberá emitir un documento único para toda la operación, percibir un solo flete y asumir la responsabilidad por su cumplimiento, sin perjuicio de que comprenda además del transporte en sí, los servicios de recolección, unitarización o desunitarización de carga por destino, almacenada, manipulación o entrega al destinatario, abarcando los servicios que fueran contratados en origen y destino, incluso los de consolidación y desconsolidación de las mercaderías, cumplimentando las normas legales vigentes;

b) Modo de transporte. Cada uno de los distintos sistemas de porte de mercaderías por vía acuática, aérea, carretera o ferroviaria, excluidos los meramente auxiliares;

c) Operador de transporte multimodal. Toda persona, porteador o no, que por sí o a través de otro que actúe en su nombre, celebre un contrato de transporte multimodal actuando como principal y no como agente o en interés del expedidor o de transportadores que participen de las operaciones de transporte multimodal, asumiendo la responsabilidad por el cumplimiento del contrato;

d) Depositario. La persona que recibe la mercadería para su almacenamiento en el curso de ejecución de un contrato de transporte multimodal;

e) Transportador o porteador efectivo. Toda persona que realiza total o parcialmente un porteo de mercaderías en virtud de un contrato celebrado con el operador de transporte multimodal para el cumplimiento de un transporte multimodal;

f) Estación de transferencia o interfaces. Una instalación, tal como la de puertos fluviales, lacustres, marítimos, depósitos fiscales, almacenes, puertos secos, aeropuertos, playas para el transporte terrestre ferroviario o carretero u otras similares, sobre la que convergen distintos modos de transportes, con adecuada infraestructura y dotada de equipos para el manipuleo de las cargas y sus respectivos embalajes (contenedores, paletas, bolsas o cualquier otro que pudiere utilizarse), aptos para realizar la transferencia de un modo a otro de transportes en forma eficiente y segura;

g) Terminal de cargas. Una estación de transferencia en la que se pueden almacenar los contenedores u otras unidades de carga y donde se pueden realizar tareas de unitarización de cargas, llenado y vaciado, como así también de consolidación de contenedores y otras unidades de carga;

h) Unidad de carga. La presentación de las mercaderías objeto de transporte, de manera que puedan ser manipuladas por medios mecánicos;

i) Contrato de transporte multimodal. El acuerdo de voluntades en virtud del cual un operador de transporte multimodal se compromete, contra el pago de un flete a ejecutar o hacer ejecutar el transporte multimodal de las mercaderías;

j) Documento de transporte multimodal. El instrumento que hace prueba de la celebración de un contrato de transporte multimodal y acredita que el operador de transporte multimodal ha tomado las mercaderías bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las cláusulas del contrato;

k) Expedidor. La persona que celebra un contrato de transporte multimodal de mercaderías con el operador de transporte multimodal, encomendando el transporte de las mismas;

l) Consignatario. La persona legítimamente facultada para recibir las mercaderías;

m) Destinatario. La persona a quien se le envían las mercaderías, según lo estipulado en el correspondiente contrato;

n) Mercadería. Bienes de cualquier clase susceptibles de ser transportados, incluidos los animales vivos, los contenedores, las paletas u otros elementos de transporte o de embalare análogos, que no hayan sido suministrados por el operador de transporte multimodal.

o) Tomar bajo custodia. El acto de colocar físicamente las mercaderías en poder del operador de transporte multimodal, con su aceptación para transportarlas de conformidad con el documento de transporte multimodal, las leyes, los usos y costumbres del comercio del lugar de recepción;

p) Entrega de la mercadería. El acto por el cual el operador de transporte multimodal pone las mercaderías a disposición efectiva y material del consignatario de conformidad con el contrato de transporte multimodal, las leyes y los usos y costumbres imperantes en el lugar de entrega;

q) Unitarización. El proceso de ordenar y acondicionar correctamente la mercadería en unidades de carga para su transporte;

r) Bulto. Acondicionamiento de la mercadería para facilitar su identificación o individualización independientemente del embalaje que lo contenga.

Capítulo III

Documento de transporte multimodal

ARTICULO 3°- Emisión. El operador de transporte multimodal o su representante, deberá emitir un documento de transporte multimodal, dentro de las veinticuatro (24) horas de haber recibido la mercadería para el transporte, contra la devolución de los recibos provisorios que se hubieran suscrito. La emisión del documento de transporte multimodal no impedirá que se extiendan además otros documentos relativos al transporte o a servicios que se podrán prestar durante la ejecución del transporte multimodal, pero tales documentos no reemplazan al documento de transporte multimodal.

ARTICULO 4°- Forma. Cuando el documento de transporte multimodal se emita en forma negociable podrá ser, a la orden, al portador o nominativo y es transferible con las formalidades y efectos que prescribe el derecho común para cada una de las mencionadas categorías de papeles de comercio. Si se emite un juego de varios originales, se indicará expresamente en el cuerpo del documento de transporte multimodal el número de originales que componen el juego, debiendo constar en cada uno de ellos la leyenda "Original". Si se emiten copias, cada una de ellas deberá llevar la mención "Copia No Negociable".

ARTICULO 5°- Contenido. El documento de transporte mutimodal deberá mencionar:

a) Nombre y domicilio del operador de transporte multimodal;

b) Nombre y domicilio del expedidor;

c) Nombre y domicilio del consignatario;

d) Nombre y domicilio de la persona o entidad a quien deba notificarse la llegada de la mercadería;

e) El itinerario previsto, los modos de transporte y los puntos de trasbordo, si se conocieran al momento de la emisión del documento de transporte multimodal;

f) El lugar y la fecha en que el operador de transporte multimodal toma las mercaderías bajo su custodia;

g) Fecha o plazo en que la mercadería debe ser entregada en su lugar de destino, si tal fecha o plazo ha sido convenido expresamente;

h) Una declaración por la que se indica si el documento de transporte multimodal es original o no negociable. Las copias negociables u originales deberán ser firmadas por el operador de transporte multimodal y por el expedidor, o por las personas autorizadas a tal efecto por ellos;

i) Número de originales emitidos, indicándose en las copias que se presenten, la mención "Copia No Negociable";

j) La naturaleza de las mercaderías, las marcas principales necesarias para su identificación, una declaración expresa, si procede, sobre su carácter peligroso, nocivo o contaminante;

k) Número de bultos o piezas y su peso bruto si correspondiere;

l) El estado y condición aparente de las mercaderías;

m) El lugar de pago, la moneda de pago y el flete convenido, desglosándose los tramos internos o domésticos de los tramos internacionales, a los efectos del cálculo de la base imponible para el pago de aranceles y tributos;

n) El lugar y la fecha de emisión del documento de transporte multimodal;

o) La firma del operador de transporte multimodal o de quien extienda el documento de transporte multimodal en su representación.

ARTICULO 6°- Firma. El documento de transporte multimodal será firmado por el operador de transporte multimodal o por una persona autorizada a tal efecto por él, cuya firma deberá estar registrada en el registro de operadores de transporte multimodal. La reglamentación decidirá la oportunidad, condiciones y características para el uso de documentación electrónica, garantizando la seguridad jurídica.

ARTICULO 7°- Derechos del tenedor legítimo. El tenedor legítimo del documento de transporte multimodal, tiene derecho a disponer de la mercadería respectiva durante el viaje y exigir su entrega en destino.

ARTICULO 8°- Efectos. La emisión del documento de transporte multimodal, sin las reservas del artículo siguiente apareja la presunción de que las mercaderías fueron recibidas en aparente buen estado y condición, de acuerdo a las menciones del documento de transporte multimodal. La presunción indicada admite prueba en contrario.

Sin embargo dicha prueba no será admitida cuando el documento de transporte multimodal haya sido transferido a un tercero de buena fe, incluido el consignatario.

ARTICULO 9°- Cláusula de reserva. El operador de transporte multimodal podrá expresar reservas fundadas en el documento, cuando tenga sospechas razonables respecto a la exactitud de la descripción de la carga (marcas, números, cantidades, peso, volumen o cualquier otra identificación o descripción de las mercaderías que pudiera corresponder) hecha por el expedidor, o cuando la mercadería o su embalaje no presentaren adecuadas condiciones físicas de acuerdo con las necesidades propias de la mercadería y las exigencias legales de cada modalidad a ser utilizada en el transporte.

ARTICULO 10.- Cartas de garantías. Son válidas entre el expedidor y el operador de transporte multimodal las cartas de garantías extendidas por el primero, pero no pueden ser opuestas a terceros de buena fe. Son nulas las cartas de garantías que se emitan para perjudicar los derechos de un tercero o que contengan estipulaciones prohibidas por la ley.

ARTICULO 11.- Omisiones. La omisión en el documento de transporte multimodal de uno o varios datos a los que se refiere el artículo 5° no afectará la naturaleza jurídica de este documento, a condición de que se ajuste a la norma del inciso j) del artículo 2° y permita el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de esta ley.

ARTICULO 12.- Valor declarado. El expedidor podrá declarar, antes del embarque, la naturaleza y el valor de la mercadería y exigir que tal declaración sea insertada en el documento de transporte multimodal. Esta declaración expresa constituye una presunción respecto al valor de la mercadería, salvo prueba en contrario que pueda producir el operador de transporte multimodal o, en su caso, el transportador efectivo, o el titular de la estación de transferencia o el titular de la estación de carga.

ARTICULO 13.- Entrega de la mercadería. La entrega de la mercadería sólo podrá obtenerse del operador de transporte multimodal o de la persona que actúe por cuenta de éste, contra la devolución del documento de transporte multimodal negociable debidamente endosado de ser necesario.

El operador de transporte multimodal quedará liberado de su obligación de entregar la mercadería si, habiéndose emitido el documento de transporte multimodal en un juego de varios originales, el operador o la persona que actúe por cuenta de éste, ha entregado de buena fe la mercadería contra la devolución de uno de esos originales.

ARTICULO 14.- Personas que pueden recibir la entrega. El operador de transporte multimodal se obliga a ejecutar o hacer ejecutar todos los actos necesarios para que las mercaderías sean entregadas a:

a) La persona que presente uno de los originales del documento de transporte multimodal, cuando éste fuere emitido en forma negociable al portador;

b) La persona que presente uno de los originales del documento de transporte multimodal debidamente endosado, cuando el documento de transporte multimodal fuera emitido en forma negociable a la orden:

c) La persona determinada en el documento de transporte multimodal que fuera emitido en forma negociable a nombre de esa persona con comprobación previa de su identidad y contra la presentación de uno de los originales del mencionado documento. Si el documento fuese endosado a la orden o en blanco, se aplicará lo dispuesto en el punto b).

Capítulo IV

Responsabilidad del operador de transporte multimodal

ARTICULO 15.- Ambito de aplicación temporal de la ley. La responsabilidad del operador de transporte multimodal se extiende desde que recibe la mercadería bajo su custodia por sí o por la persona destinada al efecto y finaliza una vez verificada la entrega a las personas indicadas en el artículo 14, de conformidad con el contrato de transporte multimodal, las leyes y los usos y costumbres imperantes en el lugar de entrega.

ARTICULO 16.- Extensión de la responsabilidad. El operador de transporte multimodal será responsable por las acciones u omisiones de sus empleados o agentes en el ejercicio de sus funciones o de cualquier otra persona cuyos servicios tenga contratados para el cumplimiento del contrato.

ARTICULO 17.- Pérdida, daño o demora en la entrega. El operador de transporte multimodal será responsable de la pérdida total o parcial, del daño de la mercadería o la demora, si el hecho que ha causado la pérdida, el daño o la demora, se produjo cuando la mercadería estaba bajo su custodia.

El operador de transporte multimodal sólo será a responsable por los perjuicios resultantes de la demora, si el expedidor hubiera hecho una declaración de interés de la entrega en plazo determinado y si la misma hubiese sido aceptada por el operador de transporte multimodal.

ARTICULO 18.- Demora en la entrega. Pérdida. Se considera que hay demora en la entrega de la mercadería si ésta no ha sido entregada en el lugar de destino previsto dentro del plazo expresamente convenido, o a falta de plazo expresamente convenido, dentro del que conforme con las circunstancias del caso sea exigible a un operador de transporte multimodal diligente. El expedidor o el consignatario, pueden considerar perdida la mercadería si no ha sido entregada dentro de los noventa (90) días siguientes a la expiración del plazo de entrega.

ARTICULO 19.- Daños localizados. Remisión normativa. Cuando se demuestre que el daño, la pérdida o la demora, se ha producido en un modo determinado de transporte, con respecto al cual la legislación específica establezca sistemas de responsabilidad y exoneración distintos de los previstos por esta ley, las causales de exoneración de responsabilidad del operador de transporte multimodal serán las dispuestas en tal legislación.

ARTICULO 20.- Daños localizados. Solidaridad. Cuando se acredite en que modo de transporte o en que estación de transferencia se produjo el daño, la pérdida o la demora, el operador de transporte multimodal será solidariamente responsable con el transportador efectivo o con el titular de la estación de transferencia o con el depositario sin perjuicio del derecho del primero a repetir del transportador efectivo o del titular de la estación de transferencia o del depositario, lo que hubiere desembolsado en virtud de tal responsabilidad solidaria.

ARTICULO 21.- Daños no localizados. Causales de exoneración. Cuando no se pueda determinar en que modo de transporte ocurrió la pérdida total o parcial de la mercadería, el daño o la demora en la entrega, o cualquier otro incumplimiento del contrato de transporte multimodal, el operador de transporte multimodal se eximirá de responsabilidad si acredita que su incumplimiento fue causado por:

a) Vicio propio de la mercadería, incluyendo las mermas normales provenientes de sus propias características, pese al cuidadoso manipuleo y transporte;

b) Defectos o deficiencias de embalaje; que no sean aparentes;

c) Culpa del expedidor, consignatario o propietario de la mercadería o de sus representantes;

d) Caso fortuito o de fuerza mayor. El transportador deberá probar que él o su representante han adoptado todas las medidas para evitar el daño;

e) Huelgas, motines o "lock-out" efectuados por terceros;

f) Orden de una autoridad pública que impida o retrase el transporte, por un motivo no imputable a la responsabilidad del operador de transporte multimodal.

ARTICULO 22.- Cuantía de la indemnización. Para establecer la indemnización por pérdida o daño de la mercadería se fijará la misma según el valor de ésta en el lugar y en el momento de la entrega pactada en el documento de transporte multimodal.

En caso de demora en la entrega, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, el operador de transporte multimodal perderá el valor del flete de la mercadería que hubiera sufrido demora, sin perjuicio de la obligación de resarcir el mayor daño probado que se hubiere producido por tal causa.

ARTICULO 23.- Criterio para la valorización de la mercadería. El valor de la mercadería se determinará teniendo en cuenta la cotización que tenga en una bolsa de mercaderías o en su defecto observando el precio que tenga en el mercado, o si no se dispusiera de esa cotización ni de su precio, según el valor usual de mercadería de similar naturaleza y calidad, salvo que el expedidor haya hecho una declaración expresa respecto al valor de la mercadería en el documento de transporte multimodal en los términos del artículo 12.

ARTICULO 24.- Cuantía de la indemnización. Límite. La indemnización, si se demuestra que el daño por la pérdida total o parcial, la avería o la demora en la entrega, se produjo en los modos acuático o aéreo, no excederá los límites fijados por las normas específicas aplicables a tales modos.

Cuando en el desarrollo de un transporte multimodal, incluido estaciones de transferencia, depósitos o terminales de carga, no se pudiera identificar el momento en el cual se produjo el daño o cuando el mismo se produzca en los modos ferroviarios o carreteros, la indemnización no excederá el límite de cuatrocientos (400) pesos argentinos oro por bulto afectado.

En caso de transporte de mercadería a granel, el límite de responsabilidad será de cuatrocientos (400) pesos argentinos oro por unidad de flete.

Las partes podrán acordar en el momento de transporte multimodal un límite superior al indicado precedentemente.

Cuando la mercadería fuera acondicionada en un contenedor, en una paleta o en otro artefacto utilizado para la unitarización de la mercadería cada bulto o unidad de carga asentado en el documento de transporte multimodal como incluido en dicho contenedor, paleta o artefacto similar, será considerado para establecer la limitación de la responsabilidad por bulto o pieza.

ARTICULO 25.- Valor del argentino oro. La cotización oro será la oficial fijada por el órgano competente al momento de efectuarse la liquidación judicial o extrajudicial. En defecto de cotización oficial se determinará su valor por el contenido metálico y no por su valor numismático.

ARTICULO 26.- Responsabilidad acumulada. Límite. La responsabilidad acumulada del operador de transporte multimodal no excederá los límites de responsabilidad por la pérdida total de las mercaderías.

ARTICULO 27.- Exoneración de responsabilidad por actos del poder público. El operador de transporte multimodal no responderá durante la ejecución del transporte por las demoras en la entrega o daños sufridos por la mercadería como consecuencia de la actuación de una autoridad administrativa o fiscal, tanto nacional como extranjera.

ARTICULO 28.- Pérdida del derecho a la limitación. El operador de transporte multimodal, el porteador efectivo y el depositario no podrán acogerse a la limitación de la responsabilidad prevista en esta ley, si se prueba que la pérdida, el daño o la demora en la entrega provinieron de una acción u omisión imputable al operador de transporte multimodal, al porteador efectivo, al depositario o sus dependientes con dolo o culpa grave.

ARTICULO 29.- Responsabilidad de los dependientes. Si la acción se promoviera contra empleados o agentes del operador de transporte multimodal o contra cualquier persona a la que se haya recurrido para la ejecución del contrato de transporte multimodal o para la realización de algunas de las prestaciones, ellos podrán oponer las mismas exoneraciones y límites de responsabilidad invocables por el operador de transporte multimodal. En este caso el conjunto de las sumas que los demandados deban abonar, no excederá del límite previsto en el artículo 24.

ARTICULO 30.- Responsabilidad extracontractual. Las disposiciones de esta ley se aplican tanto si la acción se funda en normas de responsabilidad extracontractual como responsabilidad contractual.

ARTICULO 31.- Cláusulas nulas. Es absolutamente nula y sin efecto, toda cláusula que exonere o disminuya la responsabilidad del operador de transporte multimodal, de los transportadores efectivos, de los depositarios o de las estaciones de transferencia de carga, por pérdida, daño o demora sufrida por la mercadería o que modifique la carga de la prueba en forma distinta de la que surge de esta ley.

Esta nulidad comprende la de la cláusula por la cual el beneficio del seguro de la mercadería, directa o indirectamente, sea cedido a cualquiera de ellos. La nulidad de las cláusulas mencionadas no entraña la del contrato.

Capítulo V

Responsabilidad del expedidor

ARTICULO 32.- Imputabilidad. El expedidor no es responsable de los daños o pérdidas sufridos por el operador de transporte multimodal, o por las personas a las que éste recurra para la ejecución del contrato o para llevar a cabo algunas de las prestaciones, salvo que tales daños sean imputables con dolo o culpa al expedidor, sus agentes o sus subordinados.

ARTICULO 33.- Deber de información. En el momento en que el operador de transporte multimodal toma la mercadería bajo su custodia, el expedidor le deberá indicar con exactitud todos los datos relativos a la naturaleza general de la mercadería, sus marcas, número, peso, volumen y cantidad.

ARTICULO 34.- Mercadería peligrosa. El expedidor debe señalar adecuadamente la mercadería peligrosa y sus envases, mediante etiquetas normalizadas o marcas y debe informar al operador de transporte multimodal sobre el carácter peligroso de la misma y sobre las precauciones que deban adoptar. De no hacerlo así, será responsable ante el operador de transporte multimodal de los perjuicios resultantes de la expedición de esa mercadería, la que en cualquier momento podrá ser descargada, destruida o transformada en inofensiva, según lo requieran las circunstancias o por orden de la autoridad pública, sin que ello de lugar a indemnización alguna.

ARTICULO 35.- Criterio para la clasificación de la mercadería peligrosa. La clasificación de mercadería peligrosa tendrá como base las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) al respecto, tomando en cuenta las nueve clasificaciones que dicta la Organización Marítima Internacional (IMO).

ARTICULO 36.- Límites de la responsabilidad. El expedidor, el consignatario, sus dependientes y las personas de las que se sirven podrán ampararse en las mismas limitaciones de responsabilidad de las que se benefician el operador de transporte multimodal, el porteador efectivo o el depositario, sea que la acción se funda tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Las personas indicadas en el párrafo anterior perderán el derecho de acogerse a tales límites cuando hubieran actuado con dolo o culpa grave.

Cuando se accione contra más de una persona el límite de responsabilidad total no podrá exceder del que resulte aplicable.

ARTICULO 37.- Indemnización a favor del operador de transporte multimodal. El expedidor indemnizará al operador de transporte multimodal por los perjuicios resultantes de la inexactitud o insuficiencia de los datos mencionados en los artículos 5°, 33, 34 y 35. El derecho del operador de transporte multimodal a tal indemnización no limitará en modo alguno su responsabilidad en virtud del contrato de transporte multimodal respecto a cualquier persona distinta del expedidor.

ARTICULO 38.- Subsistencia de la responsabilidad del expedidor. El expedidor seguirá siendo responsable aún cuando haya transferido el documento de transporte multimodal.

Capítulo VI

Aviso y constatación de daños

ARTICULO 39.- Del aviso y su omisión. El consignatario, dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida la mercadería, debe dar aviso al operador de transporte multimodal sobre la pérdida, daño o demora en la entrega. La falta de aviso generará la presunción de que la mercadería fue entregada tal como se encontraba descrita en el documento de transporte multimodal. Esta presunción admite prueba en contrario.

ARTICULO 40.- Inspección conjunta y determinación de daños o pérdidas. El operador de transporte multimodal y el consignatario están obligados, ante el pedido de uno de ellos, a hacer una revisión conjunta de las mercaderías para determinar las pérdidas o daños. Si las partes no se ponen de acuerdo en la redacción de la constancia escrita de tal revisación, cualquiera de ellas puede pedir una pericia judicial con el objeto de establecer la naturaleza de la avería, su origen y el monto.

Capítulo VII

Del ejercicio de las pretensiones

ARTICULO 41.- Prorroga de la jurisdicción. En los contratos de transporte multimodal que se celebren para realizar un transporte en el ámbito nacional y en los contratos de transporte multimodal internacionales en los que el lugar de destino previsto esté en jurisdicción argentina, es nula toda cláusula que establezca otra jurisdicción que la de los tribunales federales argentinos competentes. Sin embargo, es válido el sometimiento a tribunales o árbitros extranjeros si se acuerda después de producido el hecho generador de la causa.

ARTICULO 42.- Citación a terceros. El operador de transporte multimodal podrá pedir la citación de los transportistas efectivos o de los depositarios efectivos, a fin de que tomen intervención en el juicio, en el momento de la contestación de la demanda respectiva.

ARTICULO 43.- Prescripción, plazos y cómputos. Las acciones derivadas del contrato de transporte multimodal prescriben por el transcurso de un año, contado a partir del momento en que la mercadería fue o debió ser entregada a las personas indicadas en el artículo 14. Las acciones de repetición entre el operador de transporte multimodal y los transportadores efectivos, o viceversa, podrán ser ejercitadas aún después de la expiración del plazo establecido precedentemente, aplicándose el que corresponda a la naturaleza de la relación.

Las acciones de repetición prescriben por el transcurso de un año, contado desde la fecha de notificación del pago extrajudicial realizado o de la fecha del laudo arbitral o sentencia definitiva que se dicte en la demanda iniciada.

Capítulo VIII

Disposiciones complementarias

ARTICULO 44.- Averías gruesas. Las normas de esta ley no afectan al régimen de las averías gruesas.

ARTICULO 45.- Régimen de contenedores. Sustitúyense los textos de los artículos 485, 486 y 487 de la ley 22.415 por los siguientes:

Artículo 485: A los efectos de esta ley se considerará contenedor a un elemento de equipo de transporte que:

a) Constituya un compartimiento, total o parcialmente cerrado, destinado a contener y transportar mercaderías;

b) Haya sido fabricado según las exigencias técnico-constructivas, de conformidad con las normas IRAM o recomendaciones COPANT o ISO u otras similares;

c) Esté construido en forma tal que por su resistencia y fortaleza pueda soportar una utilización repetida;

d) Pueda ser llenado y vaciado con facilidad y seguridad

e) Esté provisto de dispositivos (accesorios) que permitan su sujeción o fijación y su manipuleo rápido y seguro en la carga, descarga y trasbordo de uno a otro modo de transporte;

f) Sea identificable, por medio de marcas y números grabados con material indeleble, que sean fácilmente visualizables.

Artículo 486: La introducción, desplazamiento y extracción de contenedores del territorio aduanero general, el territorio aduanero especial, zonas francas y otros ámbitos geográficos en los que se aplique la legislación aduanera argentina, se realizará bajo responsabilidad de un agente de transporte aduanero, según los requisitos que establezca la reglamentación.

Artículo 487: En las condiciones previstas por los artículos 23, Inciso y) y 24 de la ley 22.415, la Administración Nacional de Aduanas reglamentará la utilización de los contenedores, preservando la rapidez y economía del desplazamiento de estos equipos de transporte, la seguridad de la carga y el respeto de los acuerdos internacionales sobre la materia.

ARTICULO 46.- Admisión temporaria de contenedores. A efectos de racionalizar la utilización de los contenedores de matrícula extranjera, se establece como límite del régimen de admisión temporaria de los mismos, el plazo de 270 días corridos.

Vencido el plazo señalado, la autoridad aduanera procederá a penalizar al responsable de la admisión temporaria del contenedor con una multa diaria de cien pesos ($ 100), por un plazo máximo de noventa (90) días, vencido el cual se procederá al remate del contenedor en infracción.

Capítulo LX

Remisiones

ARTICULO 47.- Acción ejecutiva para obtener la entrega de la carga. Son de aplicación al contrato de transporte multimodal, en cuanto fueran pertinentes, las normas de la sección 5a del capítulo VIII del título IV de la Navegación 20.094, relativas a la acción ejecutiva para obtener la entrega de la carga.

ARTICULO 48.- Acción ejecutiva para obtener el pago del flete. Se aplicarán también al contrato de transporte multimodal, en cuanto fuera pertinente, las disposiciones referentes a la acción ejecutiva para obtener el cobro del flete contenidas en la sección 6a del capítulo VIII del título IV de la Ley de la Navegación 20.094, excepto lo dispuesto en el artículo 590.

Capítulo X

Registro de operadores de transporte multimodal

ARTICULO 49.- Inscripción. Para ejercer la actividad de operador de transporte multimodal será indispensable estar inscrito en un registro de operadores de transporte multimodal a cargo de la autoridad nacional competente en el área de transporte.

ARTICULO 50.- Requisitos. Para inscribirse en el registro de operadores de transporte multimodal el interesado deberá presentar una solicitud ante la autoridad nacional competente, y acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Establecer domicilio o representación legal en territorio nacional;

b) Acreditar y mantener un patrimonio mínimo en bienes registrables equivalente a 100.000 pesos;

c) Estatuto legalizado con constancia de su inscripción ante la Inspección General de Justicia en caso de tratarse de una sociedad o matrícula de comerciante si se trata de una persona física;

d) Estar inscripto como agente de transporte aduanero y como operador de contenedores; respecto de estos requisitos se podrá suplir la inscripción por la presentación de un apoderado general ya inscripto ante los organismos correspondientes.

ARTICULO 51.- Seguros. Para poder desarrollar su actividad los operadores de transporte multimodal deberán contar con una póliza de seguro que cubra su responsabilidad civil en relación a las mercaderías bajo su custodia.

ARTICULO 52.- Vigencia de la inscripción. La inscripción en el registro mantendrá su vigencia en los términos del artículo 50, siempre que no medie una comunicación oficial por escrito de la autoridad competente del área de transportes al operador de transporte multimodal respecto de la cancelación o suspensión de su inscripción.

La vigencia de la inscripción en registro de operador de transporte multimodal ser de cinco años, renovables por períodos iguales.

ARTICULO 53.- Certificado de registro. La autoridad nacional competente extenderá el correspondiente certificado de registro o lo denegará mediante resolución fundada, dentro de un plazo que no exederá de 20 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 50.

ARTICULO 54.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EL LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

- REGISTRADA BAJO EL N° 24.921 -

ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

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Leyes y Reglamentaciones Vigentes : LEY N° 24.653 24653
Enviado por Arielgbandura el 21/5/2011 10:24:44 (3 Lecturas)

LEY N° 24.653
24.653 - Transporte. Transporte Automotor de Cargas. Administración del Sistema. Régimen de Servicios. Disposiciones Transitorias. Definición y Conceptos Generales. (Sanción: 5/7/96; Promulgación: 12/7/96; B.O. 16/7/96).
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:
Capítulo I
Definición y Conceptos Generales
Artículo 1°- Fines. Es objeto de esta ley obtener un sistema de transporte automotor de cargas que proporcione un servicio eficiente, seguro y económico, con la capacidad necesaria para satisfacer la demanda y que opere con precios libres.
Para alcanzar estos resultados el sector dispone de condiciones y reglas similares a las del resto de la economía, con plena libertad de contratación y tráfico, a cuyo efecto cualquier persona puede prestar servicios de transporte de carga, con sólo ajustarse a esta ley.
Art. 2°- Intervención del Estado. Es responsabilidad del Estado Nacional garantizar una amplia competencia y transparencia de mercado. En especial debe:
a) Impedir acciones oligopólicas, concertadas o acuerdos entre operadores y/o usuarios del transporte, que tiendan a interferir el libre funcionamiento del sector;
b) Garantizar el derecho de todos a ingresar, participar o egresar del mercado de proveedores de servicios;
c) Fijar las políticas generales del transporte y específicas del sector en concordancia con el espíritu de la presente ley;
d) Procesar y difundir estadística y toda información sobre demanda, oferta y precios a fin de contribuir a la aludida transparencia;
e) Garantizar la seguridad en la prestación de los servicios;
f) Garantizar que ninguna disposición nacional, provincial o municipal, grave (excepto impuestos nacionales), intervenga o dificulte en forma directa o no, los servicios regidos por esta ley, salvo en materia de tránsito y seguridad vial.
Art. 3°- Jurisdicción. La presente ley se aplica a todo traslado de bienes en automotor y a las actividades conexas con el servicio de transporte, desarrollado en el ámbito del Estado Nacional, que incluye:
a) El de carácter interjurisdiccional. Entiéndase por tal:
1.- El efectuado entre las provincias y con la Capital Federal;
2.- E1 realizado en o entre puertos y aeropuertos nacionales, con una provincia o la Capital Federal.
b) El de carácter internacional, que comprende:
1.- El realizado entre la República Argentina y otro país;
2.- El efectuado entre otros países, en tránsito por este.
Queda exceptuada la aplicación de aquella normativa cuyos aspectos estén regulados en Convenios Internacionales sobre la materia.
Art. 4°- Definiciones. A los fines de esta ley se entiende por:
a) Transporte de carga por carretera: al traslado de bienes de un lugar a otro en un vehículo, por la vía pública;
b) Servicio de transporte de carga: cuando dicho traslado se realiza con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización, o mediando contrato de transporte);
c) Actividades conexas al transporte: los servicios de apoyo o complemento, cuya presencia se deba al transporte, en lo que tenga relación con el;
d) Transportista: la persona física o jurídica que organizada legalmente ejerce como actividad exclusiva o principal la prestación de servicios de autotransporte de carga;
e) Empresa de transporte: la que organizada según el artículo 8°, presta servicio de transporte en forma habitual;
f) Transportista individual: al propietario o copropietario de una unidad de carga que opera independientemente por cuenta propia o de otro con o sin carácter de exclusividad;
g) Transportador de carga propio: el realizado como accesorio de otra actividad, con vehículos de su propiedad, trasladando bienes para su consumo, utilización, transformación y/o comercialización y sin mediar contrato de transporte;
h) Fletero: transportista que presta el servicio por cuenta de otro que actúa como principal, en cuyo caso no existe relación laboral ni dependencia con el contratante.

Capítulo II
Administración del Sistema
Art. 5°- Autoridad Competente. Es Autoridad de Aplicación de este régimen el Ministerio de Economía y Obras y Servidos Públicos a través de la Secretaría de Transporte que tiene las funciones y facultades de:
a) Dictar la reglamentación de esta ley, aplicarla, velar por su observancia y exigir su cumplimiento;
b) Participar en la elaboración y celebración de acuerdos internos e internacionales conforme la legislación vigente;
c) Delegar mediante convenio y sin resignar competencias, en autoridades provinciales, municipales u otras nacionales, funciones de administración, de fiscalización o de comprobación de faltas;
d) Adoptar las medidas excepcionales que autoriza la legislación, cuando situaciones de emergencia o que afecten la seguridad o la normal prestación del servicio, lo exigen;
e) Exigir para circular o realizar cualquier trámite, sólo la documentación establecida en el texto de esta ley;
f) Fiscalizar o investigar a los fines de esta ley, el servicio de transporte, sus operadores, bienes y dependiente y sus actividades conexas;
g) Juzgar las infracciones y aplicar las sanciones cuando corresponda, de conformidad con la legislación vigente;
h) Hacer uso legal de la fuerza, que presta el organismo policial o de seguridad requerido por funcionario autorizado para ello, a fin de imponer el cumplimiento de la normativa vigente;
i) Otorgar la habilitación profesional para conductores de este servicio;
j) Relevar el potencial y formas operativas de la actividad y procesar toda la estadística necesaria al servicio del transporte;
k) Promover con la actividad privada, coordinar y apoyar la creación de centros de transferencia multimodal;
l) Coordinar las relaciones entre poder público y sectores interesados, requerir y promover la participación de entidades empresarias y sindicales en la propuesta y desarrollo de políticas y acciones atinentes al sector;
m) Propiciar las medidas necesarias para prevenir delitos contra los bienes transportados y/o los vehículos de carga; promocionando asimismo toda medida tendiente a la disminución de los accidentes de tránsito y la protección del medio ambiente.
Art. 6°- Registro Unico del Transporte Automotor. Créase este registro (RUTA) dependiente de la Autoridad de Aplicación, en el que debe inscribirse, en forma simple, todo el que realice transporte o servicios de transporte (como actividad exclusiva o no) y sus vehículos, como requisito indispensable para ejercer la actividad. Proporcionará la información que se le requiera reglamentariamente, la que no debe comprometer la sana competencia comercial.
Esta inscripción implica su matriculación, que lo habilita para operar en el transporte. La misma se conserva por la continuación de la actividad, pero puede ser cancelada según lo previsto en el artículo 11. Inciso c) o cuando transcurran dos años sin que haya realizado ninguna Revisión Técnica Obligatoria Periódica. En este caso puede reinscribirse.
La Inscripción del vehículo se concreta cuando se realiza la mencionada revisión, con lo que queda habilitado para operar el servicio, y la conserva con la sola entrega del formulario que confeccionará con carácter de declaración jurada, en cada oportunidad que realice la Revisión Técnica Obligatoria Periódica.
La constancia de haber realizado ésta, lo es también de inscripción.
El transporte de carga peligrosa por tener requisitos específicos, se ajustará al régimen que se reglamente, de conformidad con la normativa de seguridad vial.
El RUTA incluye el registro del autotransporte de pasajeros y puede incluir también, convenio mediante, los registros provinciales. En su administración se promoverá la cooperación operativa de las entidades privadas del sector.

Capítulo III
Régimen de Servicios
Art. 7°- Requisitos. Todo el que realice operaciones de transportes debe ajustarse a los siguientes requisitos:
a) Tener su sede legal de administración radicada en territorio de la República Argentina;
b) En el caso de las personas jurídicas, su dirección, control y representación así como su capital, no pueden pertenecer a ciudadanos extranjeros de países que mantengan vigentes restricciones jurídicas o limitaciones de hecho para el establecimiento de empresas de transporte por parte de ciudadanos argentinos o con capitales nacionales. Esta limitación es recíproca y automática y con los mismos alcances e idénticas condiciones que las establecidas en el país respectivo.
La misma es implementada por la Autoridad de Aplicación;
c) Tener sus vehículos matriculados y radicados en forma permanente y definitiva en el territorio de la República Argentina. En casos excepcionales mediante resolución fundada, la Autoridad de Aplicación eximirá de esta obligación, a solicitud del interesado y en forma temporaria, a transportes especiales, específicos y determinados;
d) Exponer al público en los lugares de contratación y centros de transferencias, las pautas tarifarias completas;
e) Cumplir con la normativa de tránsito y seguridad vial exigiendo y posibilitando la capacitación profesional de los conductores y la especialización del transporte de sustancias peligrosas;
f) Exhibir para circular o realizar cualquier trámite, solamente la documentación establecida en esta ley y en la de Tránsito y Seguridad Vial;
g) No transportar pasajeros en los vehículos de carga;
h) Acondicionar y estibar adecuadamente la carga. No incluir sustancias perjudiciales a la salud en un mismo habitáculo, con mercadería de uso humano;
i) Rechazar los bultos no rotulados cuando deban estarlo. Si los mismos contienen sustancias peligrosas y no están identificados reglamentariamente, la responsabilidad por eventuales daños o sanciones es del dador de la carga.
Art. 8°- Carácter de Transportista. Son requisitos para ello:
a) Personas físicas: estar inscriptos en la matrícula de comerciante y en los organismos previsionales e impositivos correspondientes y tener domicilio real en territorio de la República;
b) Personas Jurídicas: adoptar la forma de sociedad de personas, de capital o cooperativa, o Unión Transitoria de Empresas, según la legislación vigente, con radicación en el país e incluyendo el transporte en el objeto social;
c) Extranjeros: ajustarse al presente régimen salvo que lo hagan conforme a lo establecido en la ley sobre Empresas Binacionales o Convenios Internacionales que se celebren.
Art. 9°- Contrato de Transporte. El mismo se instrumenta con los requisitos de ley y las siguientes condiciones:
a) En los servicios interjurisdiccionales se confeccionará carta de porte o un contrato de ejecución continuada, conforme con la reglamentación;
b) En el internacional, se emitirá el manifiesto de carga (MC) o conocimiento de embarque, de acuerdo a los convenios vigentes;
c) Toda mercadería transportada debe ir acompañada de alguno de los documentos mencionados o remito referenciado, según corresponda.
La reglamentación decidirá la oportunidad, condiciones y características para el uso de documentación electrónica, garantizando la seguridad jurídica.
Art. 10- Seguros Obligatorios. Todo el que realice operaciones de transporte debe contar con los seguros que se detallan a continuación, para poder circular y prestar servicios.
Su responsabilidad empieza con la recepción de la mercadería, finalizando con su entrega al consignatario o destinatario:
a) De responsabilidad civil: hacia terceros transportados o no, en las condiciones exigidas por la normativa del tránsito;
b) Sobre la carga: únicamente mediando contrato de transporte, debiéndose indicar en la póliza los riesgos cubiertos. El seguro será contratado por:
1. El remitente o consignatario, quien entregará al que realiza la operación de transporte antes que la carga, el certificado de cobertura reglamentario con inclusión de la cláusula de eximición de responsabilidad del transportista.
2. El que realiza la operación de transportes con cargo al dador de carga, si ésta no está asegurada según el punto anterior. En tal caso el remitente declarará su valor al realizar el despacho, sobre cuyo monto aquél percibirá la correspondiente tasa de riesgo y hasta donde responderá. No se admitirá reclamo por mayor valor al declarado.
Art. 11- Infracciones y Sanciones. Quienes efectúen transportes de carga por carretera, sin cumplir con los requisitos exigidos por la presente ley su reglamentación, serán pasibles de las siguientes penalidades:
a) Multa, que se gradúa en Unidades de Sanción Económica, cada una de las cuales equivale al precio de cien litros de gasoil. Se convierten a su equivalente en moneda corriente en el momento de pago. El máximo es de mil unidades por falta y de cinco mil en caso de concurso o reincidencia;
b) Suspensión temporal del permiso, como accesoria, cuyos períodos se ampliarán con el aumento de las reincidencias;
c) Cancelación definitiva del permiso, como principal o accesoria.
La tipificación de las infracciones y la graduación de las sanciones se establecen en la reglamentación de esta ley.
Art. 12- Corresponsabilldad. El transportista es el responsable de las infracciones al presente régimen, pero el dador o tomador de cargas son solidarlos, en tanto tengan vinculación con el hecho, en los casos del articulo 7° y por falencia o carencia de la documentación obligatoria sobre la carga.

Capítulo IV
Disposiciones Transitorias
Art. 13- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 180 días, sin agregar requisitos ni restringir la leal competencia, sin perjuicio de que las disposiciones directamente operativas entren en vigencia a partir de su publicación.
Déjase sin efecto la ley 12.346 para el transporte de carga por carretera y deróganse los decretos 1494/92 y 1495/94 y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Se invita a las provincias a dictar una legislación basada en los mismos principios y garantías del presente régimen y con disposiciones similares.
Los permisos y autorizaciones vigentes continuarán hasta cuando lo determine la reglamentación pero no antes de su vencimiento.
Art. 14- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los cinco días del mes de Junio del año mil novecientos noventa y seis. - Alberto R. Pierri - Carlos F. Ruckauf - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Edgardo Piuzzi.

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Leyes y Reglamentaciones Vigentes : ANEXO I y II Resolución 263/90
Enviado por Arielgbandura el 21/5/2011 10:23:57 (1 Lecturas)

ANEXO I

APENDICE 1

CONDICIONES MINIMAS A QUE DEBEN RESPONDER LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD ADUANERA (SELLOS Y PRECINTOS)

Los elementos de seguridad aduanera deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas:

1. Requisitos generales de los elementos de seguridad aduanera

a) ser fuertes y durables;

b) ser fáciles de colocar;

c) ser fáciles de examinar e identificar;

d) no poder quitarse o deshacerse sin romperlos o efectuarse manipulaciones irregulares sin dejar marcas;

e) no poder utilizarse más de una vez; y

f) ser de copia o imitación tan difícil como sea posible.

2. Especificaciones materiales del sello

a) el tamaño y forma del sello deberán ser tales que las marcas de identificación sean fácilmente legibles;

b) la dimensión de cada ojal de un sello corresponderá a la del precinto utilizado y deberá estar ubicado de tal manera que éste se ajuste firmemente cuando el sello esté cerrado;

c) el material utilizado deberá ser suficientemente fuerte como para prevenir roturas accidentales, un deterioro demasiado rápido (debido a condiciones climáticas, agentes químicos, etc.) o manipulaciones irregulares que no dejen marcas; y

d) el material utilizado se escogerá en función del sistema de precintado adoptado.

3. Especificaciones de los precintos

a) los precintos deberán ser fuertes y durables, resistentes al tiempo y a la corrosión;

b) el largo del precinto debe ser calculado de manera de no permitir que una abertura sellada sea abierta en todo o en parte sin que el sello o precinto se rompa o deteriore visiblemente; y

c) el material utilizado debe ser escogido en función del sistema de precintado adoptado.

4. Marcas de identificación

El sello o precinto, según convenga, debe comprender marcas que:

a) indiquen que se trata de un sello aduanero, por la aplicación de la palabra 'aduana', en español o portugués;

b) identifiquen el país que aplica el sello, preferiblemente por medio de los signos que se emplean para indicar el país de matrícula de los vehículos motorizados en el tráfico internacional; y

c) permitan la identificación de la aduana que colocó el sello, o bajo cuya autoridad fue colocado.


ANEXO II

ASPECTOS MIGRATORIOS

De las empresas transportadoras y de los tripulantes

Artículo 1

Todo tripulante de un medio de transporte internacional terrestre, natural, naturalizado o extranjero, residente legal de un país, podrá ingresar en cualquiera de los otros países en esa calidad, sujeto al régimen del presente Anexo.

Artículo 2

A los efectos de lo dispuesto en el Artículo anterior, queda instituida por el presente Acuerdo la libreta de tripulante terrestre, cuyo modelo con sus instrucciones se integra como Apéndice del presente Anexo.

Artículo 3

El documento de que trata el Artículo anterior, impreso en los idiomas español y portugués, tendrá validez por el término de un año.

Artículo 4

Los países otorgarán exclusivamente a los mencionados en el Artículo 1 la libreta de tripulante de que trata el Artículo 2, a requerimiento de la empresa autorizada originariamente por el respectivo país.

Artículo 5

Las autoridades migratorias de cada uno de los países verificarán al ingreso y egreso de los tripulantes del medio de transporte mediante la libreta de tripulante terrestre registrando la misma y autorizándola con el sello y firma de la autoridad estatal competente de control migratorio en el casillero correspondiente.

Artículo 6

En caso de fuerza mayor y a requerimiento de la empresa transportadora o sus representantes legales, las autoridades estatales competentes de control migratorio de cada país podrán prorrogar la estadía por los plazos que consideren necesarios.

Artículo 7

Vencido el plazo de estada legal autorizado por las autoridades estatales competentes de control migratorio de los países, el tripulante deberá abandonar el territorio del país en que se encuentre o requerir prórroga de su estada.

Artículo 8

Las compañías, empresas, agencias o sociedades propietarias, consignatarias o explotadora de medios de transporte serán responsables de los gastos que demanden los procedimientos necesarios para hacer abandonar o expulsar del territorio del respectivo país a los tripulantes de sus medios de transporte internacional terrestre.

Artículo 9

Las entidades referidas en el Artículo anterior y los tripulantes están sujetos a las disposiciones de las respectivas leyes migratorias vigentes en los países.

Disposiciones transitorias

Artículo 10

Los países comunicarán, por intermedio de sus respectivos Organismos Nacionales Competentes, en un plazo de sesenta (60) días, desde la entrada en vigencia del presente Acuerdo, qué autoridad estatal competente ha sido designada para otorgar y autorizar las libretas a que se refiere el presente Anexo.


ANEXO II

Nota: consultar tapa, contratapa e interior de la Libreta del Tripulante


ANEXO III

ASPECTOS DE SEGUROS

Artículo 1

La obligación para las empresas que realicen viajes internacionales prevista en el Artículo 13 del Capítulo I del presente Acuerdo, se hace extensiva a los propietarios o conductores de los automotores destinados al transporte propio, pero limitándola a la responsabilidad civil por lesiones, muerte o daños a terceros no transportados.

Artículo 2

La autoridad de control de divisas de cada país signatario autorizará las transferencias de las primas de seguros y de los pagos en concepto de indemnizaciones por siniestros y gastos en cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 del Capítulo I del presente Acuerdo.

Artículo 3

Los países se obligan a intercambiar información respecto a las normas vigentes o las que se dicten en el futuro sobre responsabilidad civil y los seguros a que se refiere el presente Acuerdo como así también las disposiciones impositivas o de otro carácter que graven las primas cobradas por cuenta de los aseguradores que asuman la responsabilidad por los riesgos en el exterior como asimismo aquellos gravámenes con respecto a los cuales dichas operaciones estarán exentas. Las normas de aplicación tenderán a favorecer el desarrollo de la actividad de seguros de transporte internacional y evitar la doble imposición.

Artículo 4

Para la presentación ante la (s) autoridad (es) de Control Fronterizo, los aseguradores que asuman la cobertura suministrarán a sus asegurados certificados de cobertura conforme al modelo incluido en el presente Anexo.

Artículo 5

Los países convienen que las cantidades mínimas a que deben ascender las coberturas otorgadas de acuerdo al presente Acuerdo son las siguientes:

a) Responsabilidad civil por daños a terceros no transportados U$S 20.000 por persona, U$5 15,000 por bienes y U$S 120.000 por acontecimiento (catástrofe).

b) Responsabilidad civil por daños a pasajeros U$S 20.000 por persona y U$S 200.000 por acontecimiento (catástrofe); equipaje U$S 500 por persona y U$S 10.000 por acontecimiento (catástrofe).

c) Responsabilidad civil por daños a la carga transportada no inferior a la responsabilidad civil legal del porteador por carretera en viaje internacional.

Artículo 6

Serán válidos los seguros por responsabilidad civil contractual, referente a pasajeros y extracontractual cubiertos por empresas aseguradoras del país de origen de la empresa, siempre que tuvieren acuerdos con empresas aseguradoras en el país o países donde transiten los asegurados, para la liquidación y pago de los siniestros de conformidad con las leyes de esos países.

Artículo 7

A fin de instrumentar los Artículos que anteceden, se promoverán acuerdos entre entidades aseguradoras y/o reaseguradoras, con la debida intervención y consecuente reglamentación por los organismos de control de seguros de cada país y entre autoridades competentes de transporte y control de divisas.

Artículo 8

La obligación prevista en el Artículo 13 del Capítulo I del presente Acuerdo, respecto a la cobertura de responsabilidad civil hacia terceros incluye los riesgos de muerte, lesiones o daños.

FECHA DE DEPOSITO EN ALADI EL DIA 12 DE DICIEMBRE DE 1990.

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